STSJ Comunidad de Madrid 1034/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:18078
Número de Recurso2597/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1034/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002597/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021985, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002597 /2007-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Franco, Joaquín

Recurrido/s: CDE ELECTRONICA SA CDE ELECTRONICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000538 /2006 DEMANDA

Sentencia número: 1034/2007-P

260107

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A:

En el recurso de suplicación número 2597/07 interpuesto por DON Joaquín y DON Franco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 2 de noviembre de 2006, en los autos número 538 y 540/06, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DO, por, contra y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Joaquín y D. Franco contra CDE. ELECTRONICA SA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con la categoría de Oficial 1ª con la antigüedad y salario que se señala en el Hecho Primero de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Los demandantes pertenecían a la plantilla de SITRE TELECOM, S.A. hasta el año 1999 en que fueron subrogados por la empresa demandada.

TERCERO

Con motivo de un procedimiento de Conflicto Colectivo que se turnó al Juzgado de lo Social n° 2, se aprobó judicialmenteuna conciliación en fecha 24-11-99 en los siguientes términos, entre otras cuestiones: Ambas empresas ofrecen y los actores aceptan: Reconocer a los trabajadores que procedentes de SITRE TELECOM SA se integraron en CDE. ELECTRONICA SA, como consecuencia, de la segregación de la unidad productiva autónoma en fecha 1-3-99, el derecho a reintegrarse en SITRE TELECOM SA respetándoseles todos sus derechos laborales, en el caso de que como consecuencia de las dificultades económicas, técnicas, organizativas o productivas de CDE. ELECTRONICA SA ésta procediese a la solicitud de expediente de regulación o extinción de contratos laborales o de efectuarse despido por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.

Asimismo CDE ELECTRONICA SA se compromete a respetar a titulo individual a los trabajadores procedentes de SITRE TELECOM SA por las causas reseñadas en el apartado anterior los derechos laborales reconocidos en el convenio de SITRE TELECOM SA de 1992-93 en todos sus términos hasta que en CDE. ELECTRONICA SA se firme un convenio propio de empresa.

CUARTO

La demandada, encuadrada en el sector de la industria siderometalúrgica, no tiene convenio colectivo propio, y se rige por el de la industria siderometalúrgica, si bien al personal procedente de SITRE y que así lo quieren, le aplica el convenio colectivo de aquella empresa en virtud de la conciliación a que se llegó en el procedimiento de Conflicto Colectivo, cuyas tablas salariales no han sido actualizadas, no obstante lo cual, el salario total y teniendo en cuenta todos los conceptos salariales, es superior al establecido en el convenio de la industria siderometalúrgica para los años 2005 y 2006.

QUINTO

Las nóminas de los demandantes contienen los siguientes conceptos salariales:

-Salario base

-Antigüedad.

- Prima.

- Plus convenio.

-Paga de beneficios.

-Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad

- Gratificación voluntaria.

- Productividad.

- Plus locomoción.

- Ayuda escolar

El convenio de la industria siderometalúrgica tiene los siguientes conceptos retributivos:

- Salario base.

- Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad.

- Complemento por horas extraordinarias.

- Complemento por nocturnidad.

- Complemento de penosidad, toxicidad o peligrosidad y

jefe de equipo.

- Primas o incentivos a la producción.

- Pluses de condición más beneficiosos.

- Complemento personal de antigüedad.

- Mejora de productividad

SEXTO

Formulada demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa solicitando se reconozca el derecho de los afectados a realizar una jornada anual en el año 2002 de 1774 horas de trabajo efectivo (el convenio de SITRE establecía una jornada de trabajo en cómputo anual de 1774 horas 45 minutos, y el de la industria siderometalúrgica establecía una jornada para 2002 de 1774 horas de trabajo efectivo), recayó sentencia en fecha 4-10-02 confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 12-3-03, estimando las pretensiones de la parte actora con base en el artículo 47.2 del convenio que dispone que "en el supuesto de que existan jornadas inferiores a las aquí pactadas, estas se mantendrán como condición mas beneficiosa". Se da por reproducida la sentencia.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención de la Letrada DOÑA ISABEL SANTOS GONZÁLEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON ANTONIO DE LA FUENTE GARCÍA, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción:

La demandada, encuadrada en el sector de la industria siderometalúrgica, no tiene convenio colectivo propio, y se rige por el de la industria siderometalúrgica, si bien al personal procedente de SITRE y que así lo quieren, le aplica el convenio colectivo de aquella empresa en virtud de la conciliación a que se llegó en el procedimiento de Conflicto Colectivo, cuyas tablas salariales no han sido actualizadas.

Por considerar que el párrafo cuya supresión interesa, es una valoración predeterminante del fallo, siendo efectivamente una valoración que no hay inconveniente en suprimir, habida cuenta de que las cuantías salariales de ambos convenios se pretenden introducir mediante la siguiente modificación, consistente en que se complete el hecho probado quinto y se suprima lo que con valor de hecho probado se dice en el fundamento de derecho tercero respecto de los salarios percibidos y los establecidos por el otro convenio, proponiendo para el aludido hecho la siguiente redacción:

"Los conceptos salariales que aparecen en las nóminas de los demandantes son los siguientes:

- Salario base, a razón de 14,539 € diarios ó 5.306,73 € anuales.

- Antigüedad, a razón de 141,75 € mensuales ó 1.701 € anuales para Joaquín y de 170,10 € mensuales ó 2.041,20 € anuales para Franco

- Plus convenio, a razón de 354,40 € mensuales ó 4.252,80 € anuales.

- Paga de beneficios prorrateada a razón de 78,97 € mensuales ó 947,64 € anuales para Joaquín y de 81,37 € mensuales o 976,44 € anuales para Franco.

- Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad a razón de 932,35 € cada una en el caso de Joaquín y de 960,70 € por cada paga en el caso de Franco

- Prima y productividad en cuantía variable.

Los conceptos extrasalariales que aparecen en la nómina de los demandantes son los siguientes:

- Plus de locomoción, a razón de 1,202 euros por cada día de trabajo efectivo.

Por su parte, los conceptos salariales del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica son los

siguientes:

- Salario de convenio, a razón de 31 € diarios para el año 2005 y 32,30 € diarios para el año 2006.

- Antigüedad, con un máximo de cinco quinquenios, a razón de 18,72 € por cada quinquenio para el año 2005 y de 19,50 € por cada quinquenio para el año 2006.

- Mejora de productividad, a razón de 5,49 € mensuales para el año 2005 y de 5,72 € mensuales para el año 2006 (equivalente al 0,5% del salario de convenio mensual).

- Gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad por importe de 1.023,60 € cada una para el año 2005 (equivalente a 30 días de salario de convenio más antigüedad).

Además el convenio contempla el abono de primas o incentivos a la producción y, a falta de éstos, cuando el trabajador no esté sujeto a un sistema de incentivo, el concepto denominado "carencia de incentivos."

Para lo que se basa en las nóminas de los trabajadores obrantes a los folios 49 a 80 de los autos; el convenio de la Industria Siderometalúrgica de Madrid y las tablas vigentes para el año 2006, que obran a los folios 140 a 168 de los autos; el Convenio Colectivo de Sitre Telecom para los años 1992-93, que obra a los folios 100 a 139 y los partes de trabajo y hojas de primas que obran a los folios 169 a 208 de los autos, que evidencian las cantidades percibidas por los actores, si bien falta, en el caso del Sr. Joaquín, el concepto "ayuda escolar" por el que percibe 25,21 € mensuales y, a partir del mes de febrero de 2006, el plus de antigüedad de este mismo señor, asciende a 170,10 € mensuales, admitiéndose la modificación...

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