STS, 5 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada y defendida por el Letrado Sr. Ceca Gómez-Arevalillo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 244/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en los autos nº 432/2010, seguidos a instancia de D. Víctor , contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Víctor , representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de marzo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en los autos nº 432/2010, seguidos a instancia de D. Víctor , contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha diecinueve de julio de 2010 , en virtud de demanda formulada contra D. Víctor , en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Víctor , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada con una antigüedad de 12 de febrero de 1991, ostentando la categoría profesional de Grupo II, Nivel 7, y percibiendo un salario de 2.744,64 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. ----2º.- Con fecha 15 de febrero de 2010, el actor firmó el documento que obra al número 1 (folio número 156) de la rama de prueba de la parte demandada, con el siguiente tenor literal:

"Sra. Dª Eulalia .

Directora de la División de Recursos Humanos

CAJA RURAL DE TOLEDO

C/Méjico, 2

45004 Toledo

D. Víctor , mayor de edad, vecino de Guadamur, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , y provisto de Documento Nacional de Identidad y Número de Identificación Fiscal NUM000 , trabajador de Caja Rural de Toledo Sociedad Cooperativa de Crédito, con fecha de antigüedad desde el 12 de febrero de 1991, perteneciente a la categoría profesional Grupo II Nivel 7, y en la actualidad prestando sus servicios como Director en los Servicios Centrales, en el departamento de Formalización de Riesgos y Basilea II. Mediante el presente escrito, y a efectos previstos en el apartado d) del número 1 del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, viene a presentar, libre y voluntariamente, expresa y formalmente, a todos los efectos legales, con carácter irrevocable y con fecha de efectos del día de hoy, 15 de febrero de 2010, su baja voluntaria como trabajador en la empresa Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito. En Toledo a 15 de Febrero de 2010. Fdo.- Víctor ".

----3º.- Con fecha 15 de febrero de 2010, Dª Eulalia , Directora de Recursos Humanos de la Compañía, remite correo a D. Calixto , empleado del departamento, la carta de suspensión cautelar de empleo que se le iba a comunicar al actor, que obra al documento número 3 (folio número 171) de los aportados por la demandada, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente le comunico que, en aplicación del artículo 48 del XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , en vigor, se le suspende de forma cautelar de empleo desde el mismo momento de la recepción de esta comunicación por Usted, en aras de un mejor conocimiento del verdadero alcance y naturaleza de los hechos que están siendo analizados por la Empresa. Dicha suspensión cautelar de empleo terminará el próximo lunes día 22 de febrero, debiendo personarse en su puesto de trabajo el próximo día 23 de Febrero, en su horario habitual, esto es a las 8:00 horas.

Atentamente le saluda.

Eulalia .

DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS

CAJA RURAL DE TOLEDO ."

----4º.- Con fecha 16 de febrero de 2010, D. Víctor , presentó papeleta de conciliación que obra al documento número 8 de los presentados por la demandada (folios 349 y 350), con el siguiente tenor literal:

(... HECHOS

Segundo.- Que la empresa me ha despedido de mi puesto de trabajo el pasado día 15 de febrero del corriente año, sin carta de despido, acusándome verbalmente de INEPTITUD EN EL TRABAJO causa absolutamente falsa y sin justificación real, ejercida bajo coacción y sin permitirme defensa alguna, por medio de tres directivos que me obligaron, bajo amenazas, a suscribir un documento del que no me dieron copia y cuyo contenido desconozco. Tercero.- Que entiendo el despido notificado como discriminatorio y nulo y notoriamente coactivo y sin posibilidad alguna de defensa de mis legítimos intereses. Cuarto.- Ni ostento, ni he ostentado cargo sindical alguno durante la relación laboral. El compareciente, entendiendo que el despido ha sido debido a causas de carácter discriminatorio y coactivas, expresa su pretensión interesando que la empresa se avenga a reconocer la nulidad del despido y en consecuencia, a su inmediata readmisión en su anterior puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios dejados de devengar desde la fecha del mismo...".

----5º.- Con fecha 19 de febrero de 2010, el Sr. Letrado del actor, actuante en las presentes, remite carta a D. Gonzalo (Director General de Caja Rural Provincial de Toledo), que obra al folio número 147 de los aportados por la actora, y al documento número 9 (folios números 352 y 353) de la rama de prueba de la demandada, con el siguiente tenor literal:

"Muy señor mío:

Mediante el presente, me permito hacerle llegar mi representación, a título profesional, de D. Víctor , empleado de la Institución que Vd. dirige y que, con fecha 15 de los ctes, ha sido víctima de un posible delito de coacciones, así como de amenazas, proferidas por seis de los empleados de Caja Rural que, de manera coactiva y sin concederle la menor posibilidad de defensa, provocándole incluso una fuerte crisis de ansiedad, le obligaron a suscribir un documento expresando su deseo de causar baja voluntaria de la Entidad. Como quiera que, del relato de los hechos manifestado por el Sr. Víctor , se infiere el trato vejatorio que le detallo, he procedido a redactar la denuncia que, por deferencia personal con Vd. y la Institución que representa, le adjunto para su conocimiento. Al mismo tiempo, al fin de coadyuvar a la defensa de la verdad, le ruego me exprese la filiación completa y el cargo del empleado que, identificado como " Pedro Enrique ", participó en la comisión del comportamiento contenido en la denuncia, al objeto de ponerlo en conocimiento del Juzgado. Por otra parte, le pongo, asimismo, en conocimiento de que el Sr. Víctor , tuvo que ser atendido por los servicios médicos de su zona, el pasado día 16, inmediatamente posterior al de ocurrencia de los hechos denunciados, habiéndosele prescrito tratamiento y desviado a consulta de psiquiatría por lo que le fue extendida baja por I.T. que, al ir a presentar el correspondiente parte de baja a la empresa, ésta fue rehusada por empleado de la Caja Rural a requerimiento de alguien no identificado. De igual modo, le participo que, con fecha 16 de los cates (sic), se ha cursado papeleta de conciliación ante el SMAC de Toledo, al objeto de resolver la situación, de carácter laboral, creada habiendo sido señalado el día 3 del próximo marzo, para celebrar la obligada comparecencia ante el Órgano Administrativo competente. Como quiera que las prácticas llevadas a efecto por los empleados que constan en nuestra denuncia respecto del notorio abuso ejercido sobre mi representado resultan, además de acreedoras al reproche criminal, absolutamente impropias de la Institución que Vd. dirige, no he dudado en ponerlo en su conocimiento en la seguridad de que Vd., que, estoy seguro, no conoce tal episodio, sabrá dar cumplida solución a la situación planteada impartiendo las instrucciones necesarias para ordenar la inmediata reposición del Sr. Víctor en su puesto de trabajo tan cicatera y torpemente depuesto por medio de conductas que no dudamos en calificar de abusivas e impropias de una institución como la Caja Rural de Toledo. Crea, en fin, Sr. Director General que mi interés en procurar la resolución de la situación creada no solo la fundamento en razones de justicia, pues el Sr. Víctor no solo no ha sido ni siquiera enjuiciado y mucho menos imputado de falta o delito alguno para merecer semejante condena, sino que el propio prestigio de la Caja Rural, me compele a procurar una solución rápida y discreta por el bien de la propia Institución y el respeto que, como le consta, Vd. mismo me ha merecido siempre. Confiando, pues, en su acreditada hombría de bien y el buen hacer de su ejercicio como Director de la Entidad, quedo en la seguridad de que, con la ponderación que, en otras ocasiones, personalmente, me ha probado sabrá dar respuesta adecuada a la situación en evitación de consecuencias no deseadas por parte de nadie. Reciba mi disposición y un afectuoso saludo. Fdo. Luis I. Crespo de Arce".

----6º.- Con fecha 18 de febrero de 2010, el actor presentó denuncia por presunta comisión de un delito de amenazas y coacciones, que obra al documento número 3 (folio número 140 de la rama de prueba de la actora) y al documento número 10 (folios números 355 y 356 de la rama de prueba de la demandada), con el siguiente tenor literal:

" ... Que, por medio del presente escrito, formulo denuncia por presunta comisión de un delito de amenazas y coacciones contra mi persona cometido por las siguientes personas, pertenecientes todos ellos como trabajadores a la entidad Caja Rural de Toledo, formando parte de la dirección ejecutiva y desarrollando su trabajo en la oficina central de la entidad, sita en Toledo, C) Méjico, 1 y 2:

Agustín , Director de División de Riesgos.

Dionisio , Jefe de Selección de Personal.

Eulalio , Jefe del Departamento de Auditoria.

Ismael , Jefe de Departamento de Administración Interna de Riesgos e Hipotecas.

Miguel , Jefe del Departamento de Formalización de Riesgos Basilea 2.

Pedro Enrique , empleado del que desconozco su nombre y cargo.

Todos ellos son empleados de distinto rango de la Caja Rural Provincial de Toledo, donde pueden ser localizados, situada en la Calle Méjico, 1 y 2, en Toledo, lugar donde he trabajado hasta el día en que se produjeron los hechos que, a continuación, detallo y que constituyen el núcleo de mi denuncia.

HECHOS

Primero.- Llevo trabajando en la Caja Rural de Toledo, Oficina Central, desde el año 1991, y actualmente, ostentaba la categoría de Oficial 1ª, en el Departamento de Préstamos. Segundo.- En la mañana del día 15 de febrero del presente año, durante mi jornada de trabajo y estando desarrollando mis cometidos habituales, fui llamado a un despacho donde las seis personas denunciadas me conminaron a que suscribiera una baja voluntaria de mi trabajo, sin darme más explicaciones que las que suponían que si no firmaba el documento que me habían preparado, me vería envuelto en un procedimiento judicial con responsabilidades penales, sin que, en ningún momento, me explicaran en qué consistían esas responsabilidades ni me dieran la menor ocasión para mi defensa. Tercero.- A mi petición de ser asistido por un representante sindical, me respondieron negativamente insistiendo en que firmara el documento. Cuarto.- A mi petición de ser asistido por un abogado o, al menos, poder hacer una llamada a un abogado, me respondieron que no, que si no firmaba el documento, me tenían preparado otro con suspensión cautelar de empleo y sueldo sin que, en ningún caso, me dieran la menor oportunidad de defensa ni me revelaran el contenido de ambos documentos, entendiendo, por ello vulnerado mi derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quinto.- Que, presa de una fuerte ansiedad y temiendo por mi empleo y la situación de mi familia (tengo esposa y cuatro hijos menores) presionado y desorientado, suscribí uno de los documentos que me fueron puestos a la firma, sin recordar, en este momento, cual fue. Sexto.- Seguidamente me tuve que marchar de la Oficina sin que me fuera facilitada copia del documento firmado, a pesar de haberlo solicitado. Séptimo.- Que al día siguiente, tuve que acudir a consulta médica porque no había podido dormir ni descansar y me encontraba en un estado de fuerte excitación y ansiedad motivado por la emoción padecida el día anterior. Octavo.- Que he puesto las actuaciones en manos de abogado, habiendo presentado papeleta de conciliación ante el SMAC de Toledo, a fin de poder remediar mi situación laboral con la Caja Rural de Toledo dado que, en el caso de haber firmado la baja voluntaria, entiendo que lo hice bajo una coacción total y en un estado anímico en el que no era dueño de mis actos ni podía determinar mi voluntad con plenitud y validez pues fui víctima de una fortísima presión por parte de la seis personas denunciadas. Que entiendo que los hechos descritos son constitutivos de un delito de coacciones y amenazas, previstos en el Código Penal y, por ello, lo pongo en conocimiento del Juzgado para que se proceda a la averiguación y comprobación de los hechos y se enjuicie a todos los implicados en los hechos referidos...".

----7º.- Con fecha 26 de febrero de 2010, Dª Eulalia (Directora de Recursos Humanos), remite contestación a la carta enviada por el representante legal del actor de fecha 19 de febrero, que obra la folio número 143 de los de la actora, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente vengo a dar contestación a su carta de fecha 19 de febrero, remitida al Director General de Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, y que por tratarse de un asunto de carácter laboral, resulta ser de la competencia de la División de Recursos Humanos de la que soy responsable. En primer lugar, quisiera manifestarle mi gran asombro e indignación por el relato de los hechos que usted realiza en su escrito sobre el comportamiento de seis empleados de esta Casa que merecen mi absoluto respecto por el trabajo intachable que vienen realizando día a día, algunos con una antigüedad superior a 30 años. La reunión que usted menciona celebrada el pasado día 15 de febrero, fue una reunión de trabajo, en la que participaron siete trabajadores, incluido el Sr. Víctor , reunión que se celebró a fin de esclarecer las graves irregularidades cometidas en su trabajo por este empleado, y en la que desde el punto de vista técnico y procedimental era necesario que participaran sus directivos responsables, D. Miguel , Jefe del Departamento de Formalización de Riesgos y Basilea II, y D. Ismael , responsable del departamento de Hipotecas y Administración Interna de Riesgos así como el auditor, D. Pedro Enrique , conocedor directo de los hechos por ser la persona que había participado en la auditoría de diversas operaciones de préstamo en las que intervino el Sr. Víctor incumpliendo la normativa de la Empresa de forma grave. Una vez tratados los temas técnicos, se pidió a los tres empleados que abandonaran la reunión, quedando en la misma D. Víctor , D. Agustín , Director de la División de Riesgos, D. Eulalio , Director de la División de Auditoría, y miembros a su vez del Comité de Dirección de la Entidad, y D. Dionisio , Jefe del departamento de Formación, Selección y Promoción Interna. En esta reunión se informó al Sr. Víctor que se iba a proceder a una suspensión cautelar de empleo por plazo de una semana, medida prevista en el artículo 48 del XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito , a fin de tener un conocimiento más profundo del que ya se tenía sobre el alcance y naturaleza de los hechos. En ningún caso su cliente solicitó la asistencia de representante sindical alguno ni de abogado, puesto que la conversación en ningún momento derivó a esta necesidad de asistencia, en tanto ésta se desarrolló, en todo momento, con absoluto respeto al Sr. Víctor , y con la normalidad y la ética profesional que una medida cautelar de esta naturaleza requieren, y que queda muy lejos de cualquier consideración de ser acreedora de reproche criminal alguno como usted viene a afirmar, y respecto de cuya afirmación esta Entidad se reserva las acciones legales que estime oportunas en su momento. Asimismo, he de informarle que el Sr. Víctor , libre y voluntariamente, solicitó la baja voluntaria en la Entidad, requiriendo el documento necesario para llevar a efecto la misma, a cuyo efecto D. Dionisio , perteneciente a la División de Recursos Humanos, salió del despacho para solicitar a esta División el mentado documento, del que se le entregó copia fehaciente, no sin antes haber instado a su cliente por más de tres veces a que meditara dicha solicitud, puesto que la misma supondría, entre otras consecuencias, la pérdida de su derecho a la correspondiente prestación de desempleo. Su cliente firmó sin ningún género de duda el mentado documento, dando las gracias a los tres empleados presentes en el acto de la firma, despidiéndose de ellos de una manera cordial. Por último, tengo que comunicarle que actualmente se continúa con la investigación interna de las irregularidades graves presuntamente cometidas por el Sr. Víctor , y que podrían dar lugar al inicio de diversas acciones legales, incluso de índole penal, por parte de la Entidad. Igualmente le insto a que se abstenga de realizar cualquier tipo de comunicación a la Dirección General de esta Entidad, del cariz de la enviada, en la que se contienen acusaciones gravísimas contra empleados de Caja Rural de Toledo y se pone en entredicho el prestigio y el buen hacer de esta Entidad, acusaciones que serán debidamente aclaradas y resueltas en sede judicial. Atentamente,

Eulalia .

División de Recursos Humanos

CAJA RURAL DE TOLEDO".

----8º.- El actor permaneció en situación de baja laboral por Incapacidad temporal desde el día 16 de febrero de 2010, con una duración probable de la baja de veinte días, como es de ver del folio número 12 de los presentados con la demanda y que se da por íntegramente reproducido. ----9º.- Con fechas 19 y 24 de febrero de 2010, la representación Letrada del actor remitió partes de baja médica de fecha 16 de febrero y de confirmación del 19 de febrero, que obra al documento número 5 de la rama de prueba de la parte demandada (folios números 327 a 330 respectivamente) y que se dan por íntegramente reproducidos. ----10º.- Con fecha 22 de febrero de 2010, la Directora de Recursos Humanos remite buro fax que obra al documento número 6 (folio número 337 de los aportados por la demandada), con el siguiente tenor literal:

"Muy Señor Nuestro:

En contestación a su fax recibido el día 19 de febrero del presente año, viernes, a las 13:01 horas de la tarde, a través del abogado D. Luis Ignacio Crespo del Arce, en el que remite parte de baja por enfermedad común, le recordamos que con fecha 15 de febrero de 2010 usted firmó libre y voluntariamente su dimisión como trabajador de Caja Rural de Toledo por lo que queda usted liberado de remitir cualquier justificante, baja laboral, alta o cualquier otro tipo de documento que acredite cualquier situación en la que usted se encuentre. El 15 de febrero de 2010 fue su último día como empleado de la Entidad, por lo que no entendemos las razones por las que, cuatro días después, nos remite su parte de baja médica, ya que una vez que ha dejado de formar parte de la plantilla de la Entidad, desde el momento en que solicitó y firmó dos copias de su baja voluntaria de la Empresa, no es necesario que nos remita sus partes.

Atentamente.

Eulalia .

Caja Rural de Toledo".

----11º.- Con fecha 24 de febrero de 2010, la Directora de Recursos Humanos de la Entidad demandada remite de nuevo fax que obra al documento número 7 (folio 346) que se da por íntegramente reproducido en el que indica al actor que tras su dimisión no era necesaria la remisión de ningún tipo de documento, reiterando el contenido del burofax trascrito en el párrafo anterior de fecha 22 de febrero de 2010. ----12º.- El Convenio Colectivo de aplicación a la presente litis, es el XIX Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de Crédito, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 15 de enero de 2008. ----13º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. ----14º.- Con fecha 3 de marzo de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Toledo, en virtud de papeleta presentada con fecha 16 de febrero de 2010, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de acción, y de Modificación sustancial de la demanda, debo estimar la pretensión principal de demanda formulada a instancias de D. Víctor , contra la demandada CAJA RURAL DE TOLEDO SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, por vulnerador de derechos fundamentales, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones, y con el abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -15 de febrero de 2010- hasta la notificación de la presente sentencia en cuantía de 90,23 euros diarios".

TERCERO

El Letrado Sr. Ceca Gómez-Revalillo, mediante escrito de 15 de junio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2010 y de 4 de febrero de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1267 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea una primera dificultad a la hora de identificar los hechos probados que tiene en cuenta la sentencia recurrida para adoptar su decisión de confirmar la nulidad del despido acordada por la sentencia. Esto ha creado un problema en el trámite de admisión del presente recurso, pues la providencia que abrió ese trámite, al contraponer la sentencia recurrida a la sentencia de contraste, señaló que en aquélla "resulta probado que al actor "se le acusó verbalmente de ineptitud y fue obligado bajo coacción a firmar un documento del que no le dieron copia y cuyo contenido desconocía, sin permitirle por otra parte la asistencia de un abogado o un representante sindical". Sin embargo, la anterior relación no corresponde a ningún hecho probado de la mencionada sentencia, sino que, aparte de contener alguna expresión determinante del fallo, refleja solo manifestaciones de parte -la propia papeleta de conciliación que recoge el hecho probado cuarto y la denuncia reproducida en el hecho probado sexto-, lo que determinó en su momento la decisión de admitir el recurso por providencia de 15 de diciembre de 2011. En realidad, la sentencia de instancia no contiene hechos probados en lo que se refiere a las circunstancias concurrentes en la solicitud de la baja en la empresa, es decir, en el punto fundamental relativo al enjuiciamiento de la validez de la dimisión del trabajador. La sentencia declara probados la categoría, el salario y la antigüedad del trabajador en la empresa (hecho probado primero); incorpora algunos datos sobre la incapacidad temporal del actor y la comunicación de esta situación a la empresa (hechos probados octavo a undécimo); menciona el convenio colectivo aplicable (hecho probado duodécimo), constata que del demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores (decimotercero) y el agotamiento de la conciliación administrativa previa (decimocuarto). En los hechos probados segundo a décimo no se declaran hechos probados, según la convicción del juzgador en la valoración de la prueba ( art.97. 2 LPL ), sino que se reproducen diversas comunicaciones de las partes, que, a su vez, contienen sus versiones de los hechos.

Esta deficiencia del relato fáctico se proyecta sobre el decisivo fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida en el que al enjuiciar la dimisión del trabajador se dice que "las personas reunidas sometieron al actor a un examen exhaustivo de expediente por expediente tal y como manifestaron en el acto del plenario, debiendo contestar el actor en ese mismo acto, sin posibilidad de consultar con absolutamente nadie, y la decisión ya tomada de suspender de empleo por una semana mientras se investigaran los hechos", como se desprende de un correo electrónico enviado por la Directora de Recursos Humanos con "la intención tácita" de considerar un eventual planteamiento de una acción penal " en el caso de que los hechos en que había incurrido el actor fuesen constitutivos de delito". Se destaca también que tres de los intervinientes abandonaron la reunión, quedando con los Directores de la División de Riesgos y de Auditoría y el Jefe del Departamento de Formación, Selección y Formación Interna. De todo deduce la sentencia "el temor (del actor) de sufrir daño distinto al legítimo de un derecho que pudiera perjudicar a la contraparte", añadiendo que el vicio de voluntad se corrobora por la presentación de la denuncia de coacciones "al día siguiente de firmar la supuesta baja voluntaria"; añade que "no existió tiempo de reflexión", sino que "firmó la baja al finalizar la reunión". La conclusión de la sentencia es que la voluntad del actor estaba viciada por las circunstancias en que se desarrolló la reunión sin tiempo para considerar la decisión y con temor a las eventuales decisiones de la empresa en orden al despido disciplinario y al posible ejercicio de acciones penales.

La relación fáctica que recoge la sentencia recurrida debe completarse con la que, también con valor fáctico, contiene la sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto. De ese examen se desprende que el día 15 de febrero de 2010 el actor fue citado "a media mañana" para acudir a una reunión urgente que terminó a la 13,00 horas en la que participaron siete personas y luego cuatro incluido el actor y donde se le advirtió que se le iba a suspender cautelarmente de empleo durante una semana para tener un conocimiento más profundo del que ya se tenía sobre el alcance y naturaleza de los hechos. A las 13,01 horas la directora de recursos humanos, presente en la reunión, envía un correo electrónico personal comunicando la citada suspensión. En la carta firmada por el trabajador dice que «viene a presentar, libre y voluntariamente, expresa y formalmente, a todos los efectos legales, con carácter irrevocable y con fecha de efectos del día de hoy, 15 de febrero de dos mil diez, su baja voluntaria como trabajador en la empresa Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito». Al día siguiente el actor causa baja por incapacidad temporal y presenta papeleta de conciliación por despido, alegando su despido por ineptitud en el trabajo. A juicio del juez de instancia el documento presentado al actor se redactó precipitadamente, combinando otros modelos de bajas voluntarias. También considera precipitada la firma del interesado, al tratarse de un acto que le privaría de todos los derechos legales, llegando a la conclusión de que la finalidad de obtener un mejor conocimiento de los hechos «viene a tomar un cariz intimidatorio para un empleado de banca (...)». Por lo que termina afirmando que hubo vicio en el consentimiento y la decisión de firmar la baja no se adoptó de forma voluntaria, sino que el trabajador «fue conminado» a ello.

La sentencia que se designa como contradictoria en el primer motivo del recurso -la de la Sala de lo Social de Cataluña de 12 de enero de 2010 - versa sobre unas dimisiones que se realizaron como consecuencia del descubrimiento de desviaciones de fondos de la empresa y existe en los hechos probados de la sentencia de instancia un relato muy completo de las circunstancias en las que tuvieron lugar las dimisiones; relato que no fue revisado en suplicación. En él consta, en lo que aquí interesa, que: tras el descubrimiento de las irregularidades a que se ha hecho referencia "el administrador de la empresa solicitó a la actora ...que se reuniese con él en una sala de reuniones ubicada en la entrada de la empresa, y cerrada con una cristalera que hace visible su interior desde el pasillo. Allí se reunieron el citado administrador, la actora, un abogado y la señalada Sra. Modesta . El abogado informó a la trabajadora demandante de la existencia del informe de Doña. Modesta , que aquella leyó, siéndole exigidas explicaciones al respecto de lo que en él se indicaba. Se le ofreció que estuviera presente otro trabajador, singularmente un miembro del comité de empresa con el que la actora desayunaba con frecuencia, respondiendo ella que no quería que viniera nadie. El administrador le dijo que si no explicaba los hechos contenidos en el informe tendrían que "poner una denuncia en la policía". La demandante manifestó entonces que quería causar baja en la empresa, y que reconocería los hechos, siendo informada por el abogado de que aquello debía constar por escrito. La demandante tomó papel y bolígrafo y preguntó "¿que pongo?", ante lo cual el abogado presente le dictó una carta cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en el que reconocía haberse "apropiado" de un montante de 35.000 euros, comprometiéndose a devolverlo "en un período de 30 días", manifestando que "ceso de forma voluntaria sin presión ni coacción en el día de hoy". Posteriormente la trabajadora habló con su marido, también empleado de la empresa, y, tras esta conversación, éste manifestó que "quería causar baja voluntaria, indicando que el mismo redactaría el documento de cese voluntario, como así lo hizo, firmándolo con el contenido que se da aquí por reproducido".

No es posible apreciar la identidad de los hechos en las sentencias que se comparan, pues hay diferencias relevantes. En primer lugar, en la sentencia de contraste la empresa ofreció que la trabajadora estuviese asistida o acompañada por un representante de los trabajadores o por otro trabajador y fue ella la que no aceptó esta oferta. En segundo lugar, en el supuesto de esa sentencia no se comunicó ninguna suspensión cautelar y la empresa no indicó a los trabajadores que, de no firmar la baja voluntaria, se adoptarían medidas disciplinarias y se formularía una denuncia penal. Lo que se dijo es que "si no explicaba los hechos contenidos en el informe, tendrían que poner una denuncia en la policía " y entonces es la propia trabajadora la que toma la iniciativa manifestando que "quería causar baja". Su esposo también adopta su decisión sin ninguna advertencia previa de la empresa que pudiera interpretarse como una presión: habla con su cónyuge sin presencia de los demás -"solos"- y luego dice que quiere causar baja. En tercer lugar, en la sentencia de constraste los términos de la baja más que un acto unilateral reflejan un elemento transaccional: se cesa voluntariamente y se asume una obligación de reintegro en un plazo determinado, mientras que la empresa se abstiene de denunciar si se cumple este compromiso, como puede verse en el hecho quinto ("transcurridos los treinta días indicados ..sin que se hubiera hecho abono alguno, la empresa presentó querella contra los actores").

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega en este motivo. Pero es que además tampoco contiene el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que sin duda presenta algunas dificultades en el presente caso. En su escrito la parte establece hasta 14 puntos para fundar la identidad en los hechos. Pero esta relación no compara hechos concretos de las sentencias recurridas, identificándolos de forma suficiente. Se omiten además las referencias a las diferencias relevantes, como las que ya se han señalado. Gran parte de los hechos mencionados son intrascendentes o se les priva de significación mediante una presentación sesgada, incompleta y con referencias genéricas o no justificadas. En muchos casos no se trata de hechos, sino de meras alegaciones de parte ("se ha alegado " que no tuvo tiempo para meditar la decisión; se alude a la ruina personal y familiar; " se habla en ambos supuestos de falta de libertad para tomar la decisión; se indica en los dos supuestos la concurrencia de un vicio del consentimiento; " se cita el estado de ansiedad y estrés"...). En otros casos se parte de meras afirmaciones que no se justifican, como la relativa a que en la sentencia recurrida el trabajador rechazó la presencia de un representante de los trabajadores. Un número importante de hechos son simples similitudes generales o formales (que se trata de demandas por despido en casos de impugnación de bajas voluntarias, que se emitieron informes previos, que se celebraron reuniones, que los incumplimientos se relacionaban con salidas de dinero, etc.).

No se cumple, por tanto, el requisito del art. 222 de la LPL que exige, según una reiterada doctrina de la Sala, que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos ( sentencia de 19 de octubre de 2009 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

En cuanto al motivo segundo, que denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución y de los arts. 55 y 56 del ET , para combatir la nulidad del despido, la falta de contradicción es patente. En la sentencia recurrida la nulidad del despido se vincula a la vulneración de un derecho fundamental, en la medida en que la provocación de una baja voluntaria afectaría, según la sentencia de instancia, a "la libertad de obrar de las personas" y a "la libertad de decidir su forma de actuar tanto activa como omisiva, es decir, de hacer o no hacer algo". Sin valorar esta conclusión, lo cierto es que ninguna relación guarda este supuesto con el que decide la sentencia de contraste, en la que se excluye la existencia de un despido nulo de carácter discriminatorio, porque, respecto a la situación de embarazo, ni siquiera se acredita que la empresa pudiera conocerla y, en cuanto a la represión antisindical, el móvil de ese carácter no resulta verosímil por las circunstancias que se indican.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación de los dos motivos y con ellos la del recurso. Ello determina la condena en costas de la entidad recurrente, con pérdida del depósito, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE TOLEDO, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación nº 244/2011 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , en los autos nº 432/2010, seguidos a instancia de D. Víctor , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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