STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 3318/09, interpuesto el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de ARAFRE S.A., contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1274/05 , sobre justiprecio, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ARAFRE SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente CP 206 06/PV00437.4/2003, correspondiente a la finca no 1 del expediente de expropiación forzosa Conexión de la calle Ventisquero de la Condesa con Nudo M-40 la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 1.078.264'49 euros más los intereses legales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de ARAFRE S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 26 de mayo de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se dictara sentencia que declare haber lugar al recurso de casación, estime íntegramente el recurso contencioso administrativo 1274/05, y declare procedente una valoración expropiatoria integrada por las siguientes partidas: a) Por la edificabilidad sobre rasante correspondiente al suelo finalmente expropiado declare procedente una valoración de 1.144.372,70 euros, b) Por la edificabilidad bajo rasante correspondiente al suelo realmente expropiado declare procedente una valoración de 90.700,39 euros, c) Y declare procedente una indemnización de 67.390,57 euros por la vía de hecho en la que se ha incurrido en la ocupación de 355,05 m².

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que verificó el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid, que en escrito de 10 de febrero de 2010, solicitó de esta Sala que desestime el recurso de casación y declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 25 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1274/05 , estimatoria parcial del interpuesto por ARAFRE S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de octubre de 2004, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio correspondiente a la finca número 1 del proyecto Conexión de la calle Ventisquero de la Condesa con Nudo M-40.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso 1274/05 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

El expediente de expropiación afecta a la finca nº 1 de la Avenida del Ventisquero de la Condesa, nº 1 de Madrid, con la clasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización.

La Administración expropiante, el Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio, consideró que el terreno debía valorarse como suelo urbano consolidado, de acuerdo con el método del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , estimando que existían ponencias de valores vigentes, y determinó un valor unitario del suelo de 597,87 €/m², y un valor total de la superficie expropiada de 1.035.809,77 €, incluyendo el premio de afección, mientras que la propiedad formuló valoración, que también estimó que la finca expropiada debía ser valorada como suelo urbano consolidado por la urbanización, con ponencia de valores vigente, solicitando una cantidad de 7.534.106 euros, incluido el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 26 de octubre de 2004, valoró los terrenos expropiados, de una superficie de 1.650 m², atendiendo a su clasificación urbanística como suelo urbano consolidado por la urbanización, por lo que estimó aplicable el método de valoración del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , con aplicación de los valores de la ponencia catastral vigente, y estimando como fecha inicial de la pieza individualizada de valoración el 17 de mayo de 2002, fecha que corresponde al requerimiento de hoja de aprecio. Señaló el Jurado que el valor de la ponencia catastral vigente era de 724,44 €/m² de uso residencial, que corrigió por aplicación del coeficiente de homogeneización 0,63 que el PGOUM fija para el uso industrial, resultando un valor de repercusión en calle establecido en la ponencia y actualizado a la fecha de inicio del expediente, que asciende a Vbr = 465,53 €/m², al que aplicó el aprovechamiento de 1,31 m²/m², resultando un valor unitario del suelo de 609,84 €/m². Aplicado el valor unitario del suelo a la superficie afectada de 1.650 m², obtuvo el Jurado un valor del suelo de 1.006.236,00 €, al que añadió el 5% de premio de afección, resultando un justiprecio de 1.056.547,8 euros.

El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de 3 de febrero de 2006, estimó parcialmente el recurso de reposición de la propiedad y estableció como superficie finalmente expropiada la de 1.194 m², en lugar de los 1.650 m², manteniendo el valor unitario del suelo y resultando una valoración final de 728.148,96, € que con el incremento de 36.407,45 € de premio de afección, suma el justiprecio de 764.556,41 €.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó en parte el recurso formulado por la propiedad, y corrigió la valoración del Jurado en el punto de la actualización de las ponencias, estimando que el coeficiente aplicable no era el 2%, sino el 2,33%, al haber transcurrido 14 meses desde la fecha de aprobación de las ponencias hasta la fecha de valoración, y consideró también aplicable el coeficiente de 1,15 del artículo 10 del RD 1020/1993 , por tratarse de una parcela con tres fachadas a la vía pública, resultando de todo ello un valor unitario del suelo de 703,48 €/m². Igualmente determinó la sentencia la superficie expropiada, que estimó era la de 1.532,54 m² de acuerdo con el dictamen del perito insaculado, fijando como justiprecio la cantidad de 1.078.264,49 euros.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia interpone el demandante en la instancia recurso de casación articulado en cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 9.3 de la CE , y la jurisprudencia que lo desarrolla, que impone una valoración de la prueba carente de toda arbitrariedad, y del artículo 348 de LEC , que impone la valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana critica.

El segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 218.1 de la LEC , que prohíbe la incongruencia omisiva y la incongruencia interna, y del artículo 218. 2 de LEC , que impone exhaustividad y motivación lógica y la jurisprudencia del TC que lo interpreta.

En el tercer motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , refiere infracción de los artículos. 9.3 y 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta, de conformidad con la cual la sentencia impugnada habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en arbitrariedad.

El cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del artículo 47 de la LEF , al omitir la sentencia impugnada el 5% que dicho precepto reconoce al expropiado como premio de afección.

TERCERO

Por razones sistemáticas analizaremos en primer término el segundo motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de LJCA , en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Estima la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación cuando deniega el justiprecio por el aprovechamiento bajo rasante expropiado y en incongruencia omisiva cuando no resuelve la cuestión relativa a la vía de hecho padecida por la recurrente respecto a 355,05 m², por cuya razón solicitó una indemnización.

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3).

En relación con el deber de motivación, que también considera infringido la parte recurrente, ha declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ). Igualmente ha señalado el TC que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ).

CUARTO

En el presente caso, la sentencia impugnada no incurre ni en incongruencia ni en falta de motivación, al denegar el justiprecio solicitado por el aprovechamiento bajo rasante que reclamaba la parte recurrente. Es cierto que la demanda incorporó la pretensión de que el justiprecio se incremente con la valoración de los aparcamientos que corresponden a la superficie expropiada, habida cuenta que la ficha urbanística que aporta la parte recurrente como documento 2 de la demanda reconoce que en la parcela originaria se destinen 1.900 m² bajo rasante a aparcamientos, pero la sentencia impugnada dio una respuesta de contenido desestimatorio a tal pretensión, y dedicó el Fundamento de Derecho Sexto a explicar las razones de su decisión, indicando lo siguiente:

"SEXTO.- Por lo que se refiere al aprovechamiento bajo rasante, la cédula urbanística de la finca en cuestión señala que la superficie edificable de la finca es de 9.400 m2 resultantes de la adicción de 7.500 m2 de aprovechamiento y 1.200 m2 para garaje. Señalan los peritos que de dicha superficie destinada a garaje no se puede aprovechar, por efectos de la expropiación, en una superficie de 507'82 m2.

Dicho concepto no puede ser admitido toda vez que la finca en cuestión con la Revisión del PGOUM de 1997 fue incluida en el área de planeamiento específico API 08/04 "Arroyo del Fresno" y una parte de ella se clasifica como servicio público básico y el resto como sistema general viario y zona verde en suelo urbano equidistribuido por lo tanto las referencias a la valoración del aprovechamiento derivado del uso del subsuelo venían referidas al anterior planeamiento y exceden del aplicado conforme al planeamiento vigente y su aceptación vendría a ponderar un aprovechamiento no efectivamente patrimonializado por parte de la propiedad y sin que, por tanto, hubiere integrado en su patrimonio los beneficios que derivaban de dicho aprovechamiento."

Por tanto, la Sala desestima la pretensión de la parte recurrente referida al reconocimiento del aprovechamiento bajo rasante, al considerar que ese aprovechamiento estaba reconocido en el planeamiento anterior a la Revisión del PGOU de 1997, pero no en este último, que es el planeamiento vigente que legitima la expropiación, y que incluyó la finca en el área de planeamiento específico API-08/04 Arroyo del Fresno, como servicio público básico y sistema general viario y zona verde, sin ninguna referencia al uso o al aprovechamiento del subsuelo.

Tampoco considera la Sala que pueda apreciarse falta de congruencia de la sentencia impugnada en relación con la vía de hecho alegada por la recurrente y la indemnización solicitada.

La parte recurrente sostuvo en su demanda que el PGOU de 1997 legitima la expropiación de únicamente 1.194 m², mientras que la superficie expropiada fue finalmente de 1.532,54 m², por lo que estimó que el Ayuntamiento expropiante incurrió en vía de hecho en la ocupación de la diferencia de 338,54 m², y solicitó una indemnización consistente en un incremento del 25% del justiprecio de dichos 338,54 m².

La sentencia, en realidad, si se ocupó de la cuestión de la superficie expropiada, y dio en parte la razón a la parte recurrente, al determinar que la superficie expropiada no era la de 1.194 m² valorada por el Jurado, sino la de 1.532,54 m², como sostenía la parte recurrente en su demanda, si bien seguidamente determinó que la valoración de esos 338,54 m² de diferencia debía efectuarse con arreglo al mismo valor unitario del suelo, de 609,84 €/m², aplicado al resto de la superficie expropiada. Por tanto, la sentencia impugnada si dio una respuesta implícita, que puede deducirse con facilidad de su fundamentación, a la pretensión de la parte sobre la indemnización por vía de hecho, pues aceptó la afectación de una mayor superficie por la expropiación, tal y como había invocado la parte recurrente, si bien consideró que dicha superficie debía ser valorada como el resto del terreno expropiado, lo que supone obviamente la desestimación tácita de la pretensión del incremento del 25% solicitado por la parte recurrente.

Se desestima, por tanto, este segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El primer motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia impugnada llevó a cabo una valoración arbitraria de la prueba, infringiendo el artículo 348 de LEC , que impone la valoración de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica. Sostiene la parte recurrente que las pruebas periciales reconocen a la parcela expropiada, conforme al planeamiento precedente al que legitima la expropiación, un aprovechamiento sobre rasante industrial y un aprovechamiento bajo rasante de garaje y que ambos aprovechamientos deben ser justipreciados.

La sentencia no admite el aprovechamiento bajo rasante reconocido por el anterior planeamiento, sino que razona en su Fundamento de Derecho Sexto que en la Revisión del PGOU de 1997, que legitima la expropiación, la finca fue incluida en el área de planeamiento específico API 08/04, con destino de una parte a servicio público básico, y de otra a sistema general viario y zona verde, sin que se contemple el aprovechamiento del subsuelo

Las valoraciones periciales justipreciaron el suelo expropiado partiendo del aprovechamiento que dicho planeamiento precedente atribuyó al suelo ahora expropiado. No ha sido objeto de discusión, ni en vía administrativa ni judicial, el aprovechamiento sobre rasante (7.500 m²), que aplicó el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, aceptado sin reservas por el expropiado, pero al ser objeto de discusión por la parte recurrente el aprovechamiento bajo rasante, la sentencia impugnada da una respuesta adecuada al considerar que se debe aplicar el planeamiento vigente que legitima la expropiación y no el planeamiento anterior.

El Ayuntamiento de Madrid, en su hoja de aprecio, calculó el aprovechamiento urbanístico dividiendo la superficie total edificable sobre rasante (7.500 m²) entre la superficie de la parcela de 5.734 m², resultando un aprovechamiento de 1,31 m²/m², que se aceptó por el expropiado, por el Jurado, por los peritos intervinientes y que la parte recurrente no cuestiona en su demanda (página 19 de la demanda), por lo que se trata de una cuestión ajena al debate planteado en sede judicial.

Sin embargo, este aprovechamiento deriva del PGOU de Madrid de 1985, y no del planeamiento que legitima la expropiación de 1997, por lo que, aún cuando el sistema de valoración fue el previsto en articulo 28.3 de Ley 6/98 , el aprovechamiento aplicado por el Ayuntamiento, el jurado, la propiedad y los peritos no era el correspondiente a la realidad jurídica del suelo justipreciado, al que le resultaba de aplicación el aprovechamiento establecido por el planeamiento vigente, en los términos del artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , y si este no incluye aprovechamiento lucrativo alguno, debió aplicarse la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el mismo, tal y como dispone el artículo 29 de la Ley 6/98 .

En efecto, como señalan las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 2001 (recurso 6737/97 ), 21 de febrero de 2006 (recurso 685/03 ) y 30 de mayo de 2007 (recurso 3558/2004 ), el suelo debe tasarse de acuerdo con las condiciones de edificabilidad que resulten del instrumento planificador vigente en el momento de iniciación del expediente de justiprecio, en este caso, de acuerdo con la revisión del PGOU de 1997, que de acuerdo con la sentencia impugnada, es el planeamiento que legitima la expropiación, ya que como resulta del Acuerdo de valoración del Jurado Territorial de Expropiación, la fecha de inicio del procedimiento que da lugar a la expropiación es la de 1 de junio de 2001, y la fecha de inicio de la pieza individualizada de expropiación la de 17 de mayo de 2002. Dicho planeamiento, como hemos indicado anteriormente, incluyó la finca en el planeamiento específico API 08/04 "Arroyo del Fresno", como servicio público básico y sistema viario general y zona verde, sin ninguna referencia al uso o al aprovechamiento del subsuelo.

El motivo, en su primer apartado, debe ser desestimado pues la sentencia no incurrió en arbitrariedad, dado que no acogió unas pruebas periciales por entender que, en lo referente al aprovechamiento bajo rasante, sus conclusiones no eran conformes a derecho, sin que pueda sostenerse arbitraria, irrazonable o ilógica tal valoración de la Sala.

También dentro de este primer motivo se denuncia que la sentencia de instancia yerra cuando fija la superficie realmente expropiada en 1.532,54 m², pues sostiene la parte recurrente que la superficie expropiada fue la de 1.549,05 m², como indicó el perito judicial.

La sentencia impugnada señala en su Fundamento de Derecho Quinto, refiriéndose a la superficie realmente expropiada: "lo que significa, en base a la superficie realmente expropiada que es de 1532,54 m² dado que el perito insaculado hace alusión a una medición topográfica realizada a su encargo que acredita la misma" .

A juicio de la recurrente como la medición del suelo expropiado por el perito insaculado es de 1.549,05 m², la sentencia se equivocó al fijar la superficie expropiada en 1.532,54 m².

Tampoco en este punto existe valoración arbitraria de la prueba o contraria a las reglas de la sana critica. En su escrito de demanda, la propia recurrente fijó la superficie expropiada en 1.532,54 m², amparando dicha petición en el levantamiento topográfico acompañado junto con informe pericial de arquitecto, por tanto la Sala resolvió de acuerdo con lo solicitado por la parte, al venir refrendada la superficie por el levantamiento topográfico que la parte recurrente acompañó con su demanda.

El hecho de que la sentencia recurrida indique que la superficie que acepta de 1.532,54 m² es la que resulta del dictamen del perito insaculado, en vez de señalar que dicha superficie es la indicada por el dictamen pericial acompañado a la demanda, es un simple error, que no enerva la anterior conclusión sobre ausencia de arbitrariedad de la decisión de la Sala sobre la superficie expropiada, que tiene su justificación en el dictamen pericial aportado por la propia parte recurrente.

SEXTO

A continuación y como tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la CE y la jurisprudencia que los interpreta, pues a juicio de la parte recurrente resulta arbitrario justipreciar el aprovechamiento sobre rasante conforme al PGOU de 1985 y sin embargo acudir al PGOU de 1997 para denegar el derecho a la valoración del aprovechamiento bajo rasante.

Este motivo debe ser igualmente desestimado pues parte de la premisa equivocada de que la sentencia se pronunció sobre el aprovechamiento sobre rasante, cuando como ya hemos visto, el aprovechamiento sobre rasante de 1,31 m²/m² fue una cuestión pacífica, sobre la que las partes no plantearon ninguna controversia, ni sometieron por tanto al control del Tribunal de instancia, a diferencia de lo referido al aprovechamiento bajo rasante, cuya aplicación en la valoración del terreno expropiado constituía una de las pretensiones deducidas en el recurso por la parte recurrente, que fue desestimada por la Sala de instancia, como antes hemos indicado, por no resultar dicho aprovechamiento reconocido por el planeamiento vigente en el momento de la expropiación, como exige el artículo 28.3 de la Ley 6/98, del Régimen del Suelo y Valoraciones .

SÉPTIMO

Por último, al amparo del artículo 88.1.d de LJCA , se denuncia la infracción del artículo 47 de LEF porque la sentencia determina el justiprecio pero omite el 5% del premio de afección.

Tiene razón la parte recurrente cuando expone que la Sala ha omitido aplicar el premio de afección que reconoce el artículo 47 LEF , que dispone que "En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección."

El Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid calculó un valor total para el suelo de 1.006.236 €, al que añadió el 5% de premio de afección, cuyo importe era de 50.311,80 €.

El recurso contencioso administrativo impugnó dicha valoración y la parte recurrente solicitó en su demanda un valor superior del suelo, que incluía el 5% de premio de afección.

La sentencia impugnada, tras corregir el valor unitario del suelo fijado por el Jurado en los coeficientes de actualización y en la aplicación de un coeficiente por disponer de tres fachadas, y tras modificar también la superficie afectada por la expropiación, multiplicó el valor unitario obtenido por la superficie afectada, y obtuvo como resultado la cantidad de 1.078.264,49 euros, que consideró como justiprecio conforme a derecho y así lo declaró en su parte dispositiva, en la que fijó como justiprecio de la finca la citada suma de 1.078.264,49 euros, más los intereses legales.

La sentencia impugnada por tanto omitió, tanto en su fundamentación como en su parte dispositiva, toda referencia al premio de afección, cuyo reconocimiento en este caso era procedente.

En efecto, según reiterada doctrina de esta Sala, que recogen entre otras muchas la sentencia de 18 de mayo de 2001 (recurso 5256/1996 ), y las que en ella se citan, el premio de afección del artículo 47 LEF "tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado" , o dicho de otra forma, "lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio."

Como la valoración fijada por la sentencia se refiere exclusivamente al suelo expropiado, de cuya propiedad se privó efectivamente a la entidad recurrente, debe reconocerse sobre dicha valoración el 5% de premio de afección establecido por el artículo 47 LEF , con estimación del motivo del recurso de casación.

OCTAVO

La estimación del anterior motivo del recurso de casación lleva a la Sala, de acuerdo con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que haya quedado planteado el debate.

De acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior, y por disposición del artículo 47 LEF , la cantidad de 1.078.264,49 euros, fijada por la sentencia impugnada como justiprecio del suelo expropiado, se incrementará en un 5% como premio de afección.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, LJCA , al estimarse parcialmente el recurso de casación no ha lugar a la imposición de costas, sin que proceda tampoco condena en las costas causadas en las instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación 3318/09 interpuesto por la representación procesal de ARAFRE S.A. contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1274/05 , que se casa y anula exclusivamente en lo relativo al premio de afección.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ARAFRE S.A. contra la Resolución de Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 26 de octubre de 2004, con el exclusivo pronunciamiento de que la cantidad fijada por la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , como justiprecio por el valor del suelo expropiado, se incrementará en un 5% en concepto de premio de afección, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos de la referida sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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    • España
    • 10 d5 Novembro d5 2017
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