STSJ Comunidad Valenciana 3606/2007, 20 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2007:6338
Número de Recurso640/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3606/2007
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3606/2007

Rec. Supli. Núm. 640/2007

Recurso contra Sentencia núm. 640/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Ilma Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3606/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 640/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 844/2004, seguidos sobre cantidad, a instancia de don Eduardo, representado por el Ldo. Doña Consuelo Heraiz Alcon, contra Siderurgica del Mediterráneo SA y Comisión Control Plan de Pensiones, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Amparo Ballester Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a las codemandadas GESTION DE PREVISIÓN Y PENSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, y desestimando la demanda interpuesta por don Eduardo, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en la misma a la empresa SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES de la referida mercantil".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Eduardo ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada SIERRURGICA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 19 de diciembre de 1958, en la actualidad con la categoría profesional de jefe de sección grado 19 y salario mensual (por jornada a tiempo parcial del 23% por jubilación parcial) de 705,33 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa. SEGUNDO.- Que, mediante Acuerdo Colectivo de Empresa firmado el 31 de octubre de 2002, el cual, por figurar incorporado a los autos como documento 6 del ramo de la referida empresa, se tiene por reproducido, se produjo la sustitución/derogación y exteriorización del Sistema de Previsión Social Complementaria de la mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA, creándose una COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, con las facultades que en el referido Acuerdo constan e igualmente se tiene por reproducidas. Dicho Acuerdo sustituía las previsiones al respecto del convenio colectivo de empresa. TERCERO.- Que, en ejecución del referido Acuerdo cuyas negociaciones antecedentes se iniciaron en el año 2.001, se fijaron las retribuciones del trabajador demandante, para establecer el cálculo de la aportación por cuenta del mismo al plan, teniendo en cuenta las retribuciones propias de la categoría profesional formalmente ostentada por el mismo a fecha 31 de diciembre de 2001, que se actualizaron homogéneamente, en los mismo términos que para los demás trabajadores, según las condiciones convenidas en el Acuerdo, para tener en cuenta los incrementos previsibles previsibles de 2002, fecha en que se firmó el Acuerdo. CUARTO.- Que el trabajador demandante, a fecha 31 de diciembre de 2.001, ostentaba la categoría profesional de Inspector de control de calidad, dentro del grupo profesional Operarios IV. Con fecha de efectos 1 de marzo de 2.002, fue nombrado Jefe de Sección, nivel 10. En el año 2.001, la retribución bruta anual del actor, fue de 4.217.362 pesetas. QUINTO.- Que el importe del derecho económico único calculado por la empresa, por cuenta del demandante es de 28.848,58 euros. De calcularse el mismo teniendo en cuenta las retribuciones percibidas por el actor, que no ostentaba formalmente la categoría superior pero hacía las funciones correspondientes y cobraba las diferencias consecuentes por ello, el derecho económico ascendería a 34.359,23 euros. SEXTO.- Que, mediante Acuerdo Laboral interno en la empresa de 6 de febrero de 2005, entre la mercantil SIDERURGICA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA y la representación de los trabajadores, se desestimó la reclamación del trabajador demandante. SÉPTIMO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 3 de septiembre de 2004, el acto tuvo lugar con el resultado que figura en autos".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, y por la parte demandada...

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