STSJ Comunidad Valenciana 3913/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA REMEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2007:6825
Número de Recurso641/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3913/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

3913/2007

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Recurso c/s nº 641/07

Recurso contra Sentencia núm. 641/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. María Remedios Roqueta Buj

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3913/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 641/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 843/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Carlos Francisco, asistido por la Letrada Dª. Consuelo Herraiz Alcón, contra SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA, asistida por el Letrado D. José San Roque Margaix, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES y el BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a las codemandadas COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA SOCIEDAD SNÓNIMA, y desestimando la demanda interpuesta por don Carlos Francisco, debo absolver y absuelvo de las pretensiones deducidas en la misma a la empresa SIDERURGIA DEL MEDIATERRANEO SOCIEDAD ANÓNIMA y a la COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES de la referida mercantil".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Carlos Francisco ha venido presentando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 18 de julio de 1970, en la actualidad con la categoría profesional de maestro eléctrico y salario mensual de 2.731,50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes resulta de aplicación el convenio colectivo de empresa. SEGUNDO.- Que, mediante Acuerdo Colectivo de Empresa firmado el 31 de octubre de 2002, el cual, por figurar incorporado a los autos como documento 6 del ramo de la referida empresa, se tiene por reproducido, se produjo la sustitución/derogación y exteriorización del Sistema de Previsión Social Complementaria de la mercantil SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA, creándose una COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES, con las facultades que en el referido Acuerdo constan e igualmente se tienen por reproducidas. Dicho Acuerdo sustituía las previsiones al respecto del convenio colectivo de empresa. TERCERO.- Que, en ejecución del referido Acuerdo, cuyas negociaciones antecedentes se iniciaron en el año 2001, se fijaron las retribuciones del trabajador demandante, para establecer el cálculo de la aportación por cuenta del mismo al plan,teniendo en cuenta las retribuciones propias de la categoría profesional formalmente ostentada por el mismo a fecha 31 de diciembre de 2001, que se actualizaron homogéneamente, en los mismos términos que para los demás trabajadores, según las condiciones convenidas en el Acuerdo, para tener en cuenta los incrementos previsibles de 2002, fecha en que se firmó el Acuerdo. CUARTO.- Que el trabajador demandante, a fecha 31 de diciembre de 2001, ostentaba la categoría profesional de Técnico Eléctrico grado 18, dentro del grupo profesional Operarios IV. En la anualidad de 2001, realizó una prueba de selección para pasar de categoría profesional, suscribiéndose el acta del Comité de progresión y promoción del personal el 7 de enero de 2002 que lo promocionó formalmente a maestro eléctrico nivel 12 que ostenta formalmente a partir del 8 de enero de 2002. En el año 2001, la retribución bruta anual del actor, fue de 4.679.494 pesetas. QUINTO.- Que el importe del derecho económico único calculado por la empresa, por cuenta del demandante es de 28.481,03 euros. De calcularse el mismo teniendo en cuenta las retribuciones percibidas por el actor, que no ostentaba formalmente la categoría superior pero hacía las funciones correspondientes y cobraba las diferencias consecuentes por ello, el derecho económico ascendería a 34.866,56 euros. SEXTO.- Que, mediante Acuerdo Laboral interno en la empresa de 6 de febrero de 2005, entre la mercantil SIDERURGIA DEL MEDITERRÁNEO SOCIEDAD ANÓNIMA y la representación de los trabajadores, se desestimó la reclamación del trabajador demandante. SÉPTIMO.- Que, celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 3 de septiembre de 2004, el acto tuvo lugar con el resultado que figura en autos".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada Siderúrgica del Mediterráneo S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de reconocimiento del derecho a que su aportación al plan de pensiones se calcule con arreglo a la retribución bruta anual que percibía en octubre de 2002. El recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, se articula en dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: "Que, en ejecución del referido Acuerdo, cuyas negociaciones antecedentes se iniciaron en el año 2001, pues la fecha de formalización iba a ser 31-12-2001, se fijaron las retribuciones...

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