SAP Madrid 131/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
Fecha27 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00131/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 423/2011

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario número 862/2010

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid

Recurrente : DOÑA Luz

Procurador : Doña Carmen Armesto Ticono

Abogado : Don David Llucia Rodríguez

Recurrida: OPTOMIC ESPAÑA, S.A.

Procurador : Doña María Dolores De Haro Martínez

Abogado : Don Eduardo De León Miranda

S E N T E N C I A Nº 131/2012

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCIA GARCIA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 423/2011, interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada en el proceso ordinario número 862/2010, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DOÑA Luz, siendo apelada OPTOMIC ESPAÑA, S.A., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2010 por la representación de doña Luz contra la mercantil Optomic, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

"1.- Se declare frente a la demandada:

a)Que Doña Luz es autora y titular en exclusiva de los derechos de explotación y morales sobre las fotografías que realizó de los productos de OPTOMIC, S.A.

c)Que la reproducción y distribución del contenido de esas obras llevada a cabo por la demandada al utilizarla como suya, supone una infracción de los derechos de explotación en exclusiva que ostenta Doña Luz, así como de los derechos morales de autor.

  1. - Se condene a los demandados:

a)a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

c)a indemnizar a Doña Luz los daños y perjuicios materiales causados, atendiendo a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación cuya cantidad se fija en la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 euros), así como en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000,00 euros) por la violación de los derechos morales de autor de mi representado, ascendiendo la cantidad total indemnizatoria a QUINCE MIL EUROS (15.000,00 euros), más los intereses legales.

g)a pagar las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Con desestimación de la demanda promovida por DÑA Luz contra OPTOMIC, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en la presente litis.

En materia de costas, procede su imposición a la actora".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante DOÑA Luz se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose señalado para la deliberación y votación del presente recurso de apelación el día 26 de abril de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Luz, fotógrafa profesional que ejecutó diversos trabajos propios de su oficio por encargo de la mercantil OPTOMIC S.A., demandó a esta en el ejercicio de acciones declarativa de infracción e indemnizatoria fundadas en la Ley de Propiedad Intelectual y en base el hecho de que dicha demandada había utilizado promocionalmente y sin su consentimiento, mediante su inclusión en catálogos, la fotografías que llevó a cabo en virtud de aquel encargo.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la demandante a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Ha ocupado buena parte del debate en esta segunda instancia la cuestión relativa a si el trabajo fotográfico de la apelante merece la calificación de "obras fotográficas" protegidas por los derechos de autor, o si, por el contrario, se trata de "meras fotografías" cuyo régimen de protección es inferior al de aquellas merced a lo previsto en el Art. 128 de la Ley de Propiedad Intelectual a cuyo tenor "Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas. Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción .". La sentencia apelada es un paradigma de exhaustividad en el análisis que acomete de dicho problema. Considerando por ello que esta Sala, tras el examen de las fotografías acompañadas a la demanda, comparte los razonamientos que dicha resolución desarrolla ampliamente y alcanza las mismas conclusiones que en la misma se exponen, no entrará en el examen pormenorizado de los argumentos ahora esgrimidos por la apelante, resultando suficiente para ofrecer una respuesta a dichos argumentos con la aplicación de la técnica de motivación por reenvío al contenido de la sentencia apelada, técnica que evita estériles reiteraciones y cuya validez ha puesto de reiteradamente relieve nuestro Tribunal Constitucional. En tal sentido, señala la STC 196/05 de 17-07-05, con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; y 171/2002, de...

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