SAP La Rioja 89/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2012
Fecha27 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

SENTENCIA Nº 89 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En la ciudad de LOGROÑO, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, en representación de Martin, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A. 131 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 1 de marzo de 2012 se establecía en su fallo: "Que debo condenar y condeno a Martin, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, sin la concurrencia' de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Martin indemnizará a Tomás en la cantidad de 600 euros, por el daño moral, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Martin se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 26 de abril de 2012, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza el apelante Martin contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que le condenó a la pena de un año y seis meses de prisión como autor del delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178 del Código Penal, del que fue acusado.

El apelante basa su recurso (folios 239 y siguientes) esencialmente en que a su juicio existe un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juez "a quo", pues en su opinión la denunciante Tomás habría dado cuatro versiones diferentes de los hechos, diciendo al principio que habría sido amenazada con un cuchillo y más tarde que lo había sido con un cortaúñas, y en la tercera versión que había salido antes del domicilio donde se produjeron los hechos acompañada de su marido par comprar unos billetes y que después volvió a la casa, se puso el pijama y que fue entonces cuando el acusado la empujó y la tiró a la cama, mientras que en la cuarta versión que sostuvo la denunciante, coincidente con la que mantuvo en juicio, refirió que el acusado la agarró por detrás, la llevó hasta la cama amenazándola luego con un cortaúñas.

Que en opinión del recurrente quiebra la verosimilitud de la denunciante y el de la persistencia en la incriminación. Que es significativo que la denunciante no presentaba lesiones, lo cual corrobora la versión del acusado. Que existen dos versiones contradictorias, la de la denunciante y la del acusado, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia que asiste a este último.

Por la Fiscalía se impugnó el recurso (véanse folios 250 y 251) mediante un minucioso informe en el que se avaló las tesis de la sentencia recurrida, sosteniendo que la declaración de la víctima fue persistente y fue coherente, y que no mantenía ninguna enemistad con el acusado pues apenas se conocían. Por el contrariodice el Ministerio Fiscal-, no resulta razonable la versión del acusado, relativa a que la víctima, que padecería según el acusado una adicción a las máquinas tragaperras, vino a su habitación para pedirle dinero y que le arañó en la cara al negarse éste, en la medida en que no está corroborada por dato alguno.

SEGUNDO

Lo primero que hemos de decir es que la sentencia apelada, efectivamente, ha basado principalmente su decisión condenatoria en la prueba personal practicada, en particular en la testifical de la denunciante y víctima Tomás, lo cual nada tiene de extraño en esta clase de delitos, los relacionados con la libertad sexual, pues es sabido que resulta usual y normal que se perpetren sin testigos, habiéndose calificado a esta clase de infracciones por el Tribunal Supremo ya en su día como "delitos solitarios". Por otra parte, la sentencia de instancia ha valorado asimismo la propia declaración del acusado, así como, en al medida en que resultaban corroboradoras de la indicada testifical de la denunciante Tomás, ha tenido en cuenta otras pruebas personales, como lo son la propia declaración del acusado, testifical de su esposo Armando, la testifical de Sra. Marí Jose que acudió al lugar de los hechos, y sobre todo, la testifical de los agentes de Policía Nacional que acudieron asimismo a ese lugar. Todo ello de la forma que indicaremos.

Pero lo que adelantamos ya es que, siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal,su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se...

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