ATS, 3 de Mayo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:4372A
Número de Recurso4076/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

ÚNICO.- 1.- Con fecha 11/09/15 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [rec. 175/15 ], que confirmó la sentencia dictada en 30/01/14 había dictado el J/S nº 33 de los de Madrid [autos 715/13 y acumulados], confirmando la condena de -entre otras partes- la empresa «SGS TECNOS, SA», por el accidente de trabajo acaecido en 25/05/11 en obras llevadas a cabo en el hangar del aeródromo de Teruel, y en el que fallecieron los operarios Don Lucas y Don Virgilio .

  1. - En 09/12/2015 se interpone por la representación de «SGS TECNOS, SA» recurso de casación para la unidad de la doctrina; y en 07/01/16 se presenta por la misma escrito, interesando la aportación a las actuaciones de la STSJ 24/11/15 [rec. 5190/14], que desestimando la demanda interpuesta por la empresa «Talleres Auxiliares Metalúrgicos, SA», absolvió -entre otras- a la ya referida «SGS TECNOS, SA» de toda responsabilidad en el accidente acaecido en 25/05/11. Sentencia notificada a la referida parte en 22/12/15 y fue declarada firme por Diligencia de 26/01/16.

  2. - Dado traslado de la pretensión a las restantes partes, «Acciona Infraestructuras, SA» se opuso a la admisión de tales documentos, por razones que se tienen por reproducidas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, SSTS 07/07/09 -rcud 2400/08 -; 20/10/11 -rcud 225/11 -; 11/10/11 - rev. - 64/10 -; 16/11/12 -rco 236/11 -; y 03/12/13 -rcud 354/12 -. Y AATS de 11/11/14 -rcud 2819/14 -; 16/02/15 -rcud 16/02 / 15-; 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - Criterios los precedentes que llevan a admitir la aportación pretendida, siendo así que -con independencia de la patología que supone la tramitación de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto- lo cierto es que en el seguido ante el TSJ Galicia se ha decretado la absolución de la empresa coordinadora «SGS TECNOS, SA»; y esta circunstancia innegablemente ha de trascender a autos, en términos que no corresponde adelantar en este momento procesal, pero que en todo caso determinan que se admita la documental propuesta y que se proceda como dispone el art. 233 LRJS para tal supuesto, concediendo a las partes el plazo de cinco días para que complementen los recursos interpuestos y -en su caso- las correspondientes impugnaciones.

  2. - En todo caso, frente a las alegaciones de «Acciona Infraestructuras, SA», ha de indicarse que la sentencia que se aporta no se hace a título de sentencia contradictoria, sino de «documento nuevo» aportable ex art. 233 LRJS , por lo que no le es exigible el requisito temporal de firmeza previa -se dice- a la preparación [sic] del recurso [realmente, «a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso», conforme al art. 221.3 LRJS ].

LA SALA ACUERDA:

Que ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que la recurrente «SGS TECNOS, SA» ha propuesto, debiendo concederse a la presentante y a las restantes partes, el plazo de cinco días para completar su recurso y/o impugnación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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