SAP Baleares 190/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2012
Fecha23 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00190/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 19 /2012

SENTENCIA Nº 190

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de abril de dos mil doce.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario de Derechos Honoríficos de la Persona del art. 249.1.1º LEC, seguidos con el nº 847/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza/Eivissa, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 19/2012, entre partes, de una, como actora apelante, D. Borja, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA MARÍA LÓPEZ WOODCOK y asistido del Letrado D. JOSEP COSTA I ROSSELLÓ; y de otra, como demandada apelada, D. David, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistido de la Letrada Dª. MAITE PLANELLS GARCIA; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza/Eivissa, se dictó Sentencia nº 265/2011 en fecha 13 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Woodcock en nombre y representación de Borja, contra David, sin condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 2 de abril de 2012, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre tutela del derecho al honor y a la imagen personal y profesional, por parte de D. Borja frente a D. David, en suplico de que se "dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda: 1) Declare que el demandado, David ha cometido intromisión ilegítima en el honor y la imagen personal y profesional de Borja, al haber realizado manifestaciones y expresado opiniones calumniosas que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndole gravemente en la consideración ajena. 2) Condene al demandado a indemnizar a mi mandante en la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS

(18.000#). 3) Se acuerde que a costa del demandado se publique la Sentencia dictada que ponga fin a este procedimiento una vez sea firme la misma, en los periódicos, "Diario de Ibiza" y "Última Hora" de Eivissa, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de los artículos motivadores del mismo.

4) Condene al demandado al pago de las costas del procedimiento", fue contestada y opuesta por éste último y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 13 de julio de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Woodcock en nombre y representación de Borja, contra David, sin condena en costas a las partes" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Borja, alegando que la Sentencia impugnada no contiene una relación clara y concisa de los hechos probados, que la querella fue sobreseída por un defecto de procedibilidad, que la fama o rumor son invenciones calumniosas del demandado para desmerecer al actor en su consideración ajena, y vertidas con publicidad, que el retracto por parte del demandado puede ser una atenuante pero no produce la extinción de la responsabilidad; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, anule y/o revoque la sentencia de instancia y estimando la pretensión de este recurso se dicte nueva sentencia en la que se estime la demanda deducida por la recurrente, condenando a la demandada en los términos solicitados en la alegación Tercera, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias" .

El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 24 de octubre de 2011, interesó la confirmación de la resolución recurrida, en todos sus pronunciamientos.

La representación procesal del Sr. David se opone, asimismo, al recurso formalizado de adverso, alegando que existió una relación dialéctica entre partes en la que se deben contextualizar los hechos que -se dicen- ofensivos; que los comentarios no se efectuaron con ánimo de injuriar, calumniar o atacar la honorabilidad del actor sino como reacción o respuesta, quizá desproporcionada; que se retractó de las afirmaciones vertidas, de forma pública y a través del mismo medio y difusión; que de la incoación de unas diligencias previas y de la ulterior reserva de acciones civiles no cabe inferir la existencia de un delito de calumnias; que a tenor de la prueba practicada no se desprende una intromisión ilegítima vulneradora del derecho al honor del actor; que el demandado no ha utilizado calificativos insultantes salvo la referencia a la quema de una bandera ni puede extraerse del contexto que los comentarios refieran la comisión de un supuesto delito de ultraje a la bandera; por todo lo cual interesa que se dicte Sentencia confirmando la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas al apelante.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del fondo de la cuestión, debemos recordar que el honor, según indica la STS de 26 de septiembre de 1.995, entre otras muchas, es un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, encuadrable en la categoría de los conceptos jurídicos indeterminados, en el cual el denominador común de todos sus ataques y vulneraciones es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas, que se integra por dos aspectos, el de la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. ( STS 23 marzo 1.987 y 24 de enero de 1.997, entre otras). La STS de 31 de mayo de 2.011 indica que "el derecho al honor protege a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2.003, de 28 de enero FJ12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla ( STS 216/2.006 de 3 de julio FJ/).... La jurisprudencia constitucional

y ordinaria consideran incluida en la protección del honor el prestigio profesional... que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental".

Como señala la STC de 23 de junio de 2.008, "Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información ( art. 20.1 d) CE ) conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor ( art. 18.1 CE ). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos . Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 7). "Dicha jurisprudencia distingue entre libertad de expresión, consistente en formulación de opiniones, juicios o creencias personales que no aspiran a sentar hechos o a afirmar datos objetivos, tiene como límite la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias

, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan y que resultan necesarias para la exposición de las mismas; y la libertad de información que versa sobre informaciones veraces, bien como mezclados con éstas suelen aparecer elementos valorativos, que en cada caso habrá que analizar. La libertad de expresión y de información contribuyen a la formación de opinión pública libre, garantía de pluralismo, base del sistema democrático y que adquiere el máximo nivel cuando se ejercita por profesionales de la información, que no pueden estar protegidos cuando faltan a la verdad ni cuando con insidias o ataques innecesarios, o emplean expresiones injuriosas o vejatorias, provocan el deshonor de las personas, tutelado en el artículo 18.1 de la CE . Ante la colisión entre derechos fundamentales, la delimitación ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, y teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta que la libertad de expresión y de...

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