SAP Tarragona 201/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución201/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo nº 25/2009

Sumario 4/2009

Juzgado Instrucción nº 6 de Tarragona

SENTENCIA nº

Tribunal.

Magistrados,

José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Ángel Martínez Sáez.

María Ángeles Barcenilla Visus

En Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil doce

Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 25/2009, Sumario Ordinario nº 4/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona por un presunto delito agresión sexual, en el que figuran como acusado el Sr. Cayetano, asistido por el Letrado Sr. Jaume Canela y representado por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al inicio del acto del juicio y, en aplicación analógica del artículo 786 LECrim, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. La defensa propuso la testifical de Darius Petran que se encontraba a disposición del tribunal, renunciando a la testifical de Montserrat y del ciudadano rumano Gicu. La sala admitió la testifical propuesta.

Acto seguido, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.

SEGUNDO

En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de los siguientes delitos, de los que resultarí responsable en concepto de autor el acusado Cayetano :

- un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 y 179 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 9 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al amparo del art. 57 CP prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Tarsila, su domicilio y lugar de trabajo; así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante el plazo de 10 años. - un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de dos meses multa con cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En materia de responsabilidad civil solicita que el acusado indemnice a Tarsila en la cantidad de 12.000 euros, más intereses legales que correspondan.

Se condene al acusado al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa de Cayetano solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De forma subsidiaria alega la concurrencia de la eximente de hallarse bajo el efecto de drogas y alcohol en intensidad muy elevada prevista en artículo 20.2 del Código Penal, o de forma subsidiaria en el grado que se estimase, y la atenuante de diligencias extraordinarias e indebidas ( artículo 21.6 CP ), por causa no imputable a su defendido, al haberse producido la suspensión de los anteriores señalamientos por incomparecencia de la denunciante.

CUARTO

Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la madrugada del día 04/06/2009, el acusado Cayetano, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Tarsila, consumiendo ambos diversas bebidas alcohólicas junto con otras amistades en el establecimiento La Gioconda sito en el puerto deportivo de Tarragona, dirigiéndose después todos ellos a la vivienda del acusado, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM001 de Tarragona, donde siguieron bebiendo cerveza. Esa misma mañana, después de haberse dirigido Cayetano y Tarsila a un bar próximo donde tomaron otra cerveza, tras regresar de nuevo a la vivienda del acusado, después de llamar éste al timbre sin que le contestaran las personas que habían quedado en su interior por encontrarse dormidas, el acusado accedió a su interior por un balcón, abriendo a continuación la puerta a Tarsila .

En un momento dado, Cayetano sujetó con fuerza a Tarsila, cogiéndola del pelo, de los brazos y por el cuello, lanzándola a continuación sobre la cama de la habitación de Cayetano, a lo que ella opuso resistencia, si bien Cayetano, de mayor corpulencia física, le rompió la camiseta, levantó la falda, mientras le sujetaba los brazos para inmovilizarla, incluso llegó a coger un cuchillo que le acercó a la cara diciéndole " puta te voy a matar, de aquí no sales sin follar, a los rumanos les gusta sacar los ojos", propinándole un puñetazo en el ojo, penetrándola a continuación vaginalmente, cesando en su oposición física Tarsila en un intento de evitar males mayores ante la presencia del cuchillo próximo a su cara, mientras el acusado la penetraba hasta eyacular, desconociendo si lo hizo dentro o fuera de la vagina.

Después de ello, el acusado llevó a Tarsila hasta el cuarto de baño donde la obligó a ducharse, y cuando Tarsila se disponía a salir de la vivienda, Cayetano le colocó de nuevo el cuchillo próximo a la cara y le dijo que si le denunciaba la iba a matar, y si no lo hacía él lo haría alguien de su grupo que le indicó que se dedicaban a robar pisos, abandonando continuación Tarsila la vivienda.

Esa misma tarde la hermana de Tarsila al encontrar a ésta llorando en su habitación, decidió avisar a sus padres que se encontraban en Francia, quienes emprendieron inmediato viaje hacia Tarragona, siendo asistida Tarsila al día siguiente en el Hospital de Sant Pau i Santa Tecla, sobre las 9.39 horas, presentando equimosis en brazo derecho, equimosis periorbitaria derecha con hemorragia subconjuntival, equimosis en región de codo derecho, equimosis en base del cuello, y equimosis en región de cara interna del muslo izquierdo, para cuya curación precisaron una única asistencia médica, y que tardaron en curar 5 días no impeditivos.

En el momento de los hechos el acusado presentaba levemente disminuidas sus facultades psicofísicas por el efecto de la previa ingesta alcohólica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Cuestión Previa. Sobre la colocación de biombo para evitar la confrontación visual con el acusado. Durante la declaración de Tarsila la Sala ha acordado la colocación de biombo que impidiera la confrontación visual de la testigo con el acusado, al constatar con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los art. 15, 18, 20.1 CE, 232 LOPJ y 680 LECR, art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, art. 2 B) de la LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004, y al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2000. La naturaleza de los hechos justiciables, que afectan gravemente a la intimidad y dignidad de la persona, así como las graves dificultades al narrar los hechos, con visible angustia, han aconsejado la colocación de biombo para evitar la confrontación visual con el acusado en orden a preservar la integridad de su testimonio y proporcionar a la presunta víctima un marco de seguridad y tranquilidad que facilitase el desenvolvimiento de su interrogatorio que de otra forma no quedaba garantizado.

PRIMERO

Valoración de la prueba. La declaración de hechos probados resulta de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción.

La Sala no alberga duda alguna de la veracidad del relato acusatorio y de la enervación del principio de presunción de inocencia del acusado tras la práctica de la prueba desarrollada en el plenario, destacando principalmente la declaración de la víctima que ha sido prestada con inmediación, que aparece rodeada de intensas corroboraciones objetivas periféricas, sin apreciar ningún tipo de motivación subjetiva o espuria en su relato, pues al acusado ni siquiera lo conocía antes de que sucedieran los hechos.

Así en primer lugar el acusado ha reconocido que en la fecha de los hechos estuvo con la denunciante, reconoce que estuvo en su casa, afirma que estuvieron bebiendo y tomando droga, e incluso refiere que se estuvieron besando, y que se propiciaron diversos tocamientos en las zonas genitales por encima de la ropa, mutuamente aceptados, durante unos 5 o 10 minutos, pero que como él estaba muy bebido no podía hacer nada, y que lo único que quería era quedarse dormido, sin admitir, desde luego, que en ningún momento llegase a forzarla o cometiera acto agresivo alguno sobre ella, y menos aún acceso carnal inconsentido, ya que insiste que sus condiciones físicas en ese momento le incapacitaban para el acto sexual tras haber ingerido bebidas alcohólicas y cocaína. Esgrime a modo de excusa que había prometido a la denunciante horas antes que le iba a entregar 75 euros, según refiere, cuando la denunciante le manifestó que tenía problemas económicos y que su madre la quería echar de casa. Sin embargo no justifica exactamente por qué le había prometido esa ayuda, tratándose de una promesa a cumplir de forma diferida pasadas varias horas, y así manifiesta que dado que esos 75 euros los gastó en droga, solamente le pudo dar 25...

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