ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso20762/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2.014, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo, manuscrito del Interno Jose Augusto , interesando autorización para interponer recurso de revisión que por providencia de 15/10/2014 se archivó de plano, informando al interno que precisaba la intervención de Procurador y Abogado y forma de solicitar su designación para iniciar procedimiento.

Con fecha 04/03/2015 se dictó providencia al recibir la designación de Abogado y Procurador del Turno de Oficio, acordando darles traslado para solicitar autorización. Con fecha 18/03/2015, la Procuradora Sra. Jiménez Alonso en su nombre y representación, solicitó autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de 24/4/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo 25/09 que condenó al hoy solicitante por un delito de agresión sexual, otro de amenazas del art. 169.2 del C.P ., una falta de lesiones del art. 617 .1 del C.P ., todos ellos concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, se desconoce si fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, no se apoya en ninguno de los cuatro supuestos que establece el art. 954 LECrimn., y alega:

"...En este punto consigno las nuevas pruebas o nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la Sentencia por la que se condena.

En la madrugada del 4 de junio de 2.009, en la calle Castaños, de Tarragona, se encontraban bastantes testigos que han declarado que no vieron ni escucharon ningún tipo de agresión, y que la denunciante DOÑA Almudena recibió la cantidad de 450 €, que de forma espontánea y voluntaria accede a tener relaciones sexuales, y lo declarado en el Plenario fue todo absolutamente falso..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de abril, dictaminó:

"...dado que el recurrente en revisión, no concreta ni siquiera la identidad de los testigos que afirma han declarado que no vieron ni escucharon ningún tipo de agresión y que la denunciante recibió la cantidad de 450 euros y que accedía a tener relaciones sexuales.

Parece que se refiere a los que ya declararon en el acto del juicio oral, sin embargo, de ser así, ello supondría realizar una nueva valoración de la prueba, cuando como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, pues es ésta una tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primer y segunda instancia. El recurso de revisión no constituye una tercera instancia ( Auto del T.S. de 5 de mayo de 2005 -Recurso 12/2005 -)

En el caso de que se tratara de nuevos testigos, que no declararon en el acto del juicio oral, tampoco podrían conducir a la exigencia del artículo 954.4º de la LECriminal , de que el solicitante no fue el autor del delito por el que fue condenado, dada la contundencia de la prueba de cargo existente en la causa y en la que se basó la condena y que los testigos a que se refiere el recurrente no fueron testigos presenciales de los hechos, pues éstos se produjeron en el interior de una vivienda y los testigos a que se refiere el recurrente ese encontraban según él en la calle Castaños de Tarragona. Además no explica el motivo por el que tales testigos no fueron propuestos y no declararon en el acto del juicio oral. No se ha acreditado que sea en realidad un medio de prueba nuevo en el sentido legal y aun siéndolo, dada la contundencia de la prueba que tuvo en cuenta la Sala para basar su condena, no se derivaría de manera evidente el efecto perseguido por el solicitante.

Procede pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la LECrimnial, no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Jose Augusto , condenado por sentencia de la Audiencia Provincial por delito de agresión sexual del art. 178 y 179 CP , delito de amenazas del art. 169.2 y falta de lesiones del art. 617.1 ambos del C. Penal concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de embriaguez, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los cuatro previstos en el art. 954 LECrimn., que tampoco cita y alega "...En este punto consigno las nuevas pruebas o nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la Sentencia por la que se condena. En la madrugada del 4 de junio de 2.009, en la calle Castaños, de Tarragona, se encontraban bastantes testigos que han declarado que no vieron ni escucharon ningún tipo de agresión, y que la denunciante DOÑA Almudena recibió la cantidad de 450 €, que de forma espontánea y voluntaria accede a tener relaciones sexuales, y lo declarado en el Plenario fue todo absolutamente falso..." .

SEGUNDO

Como señala nuestra sentencia de 6 de febrero de 2002 :

"La exigencia de seguridad jurídica determina la necesidad de que las resoluciones judiciales alcancen, tras el agotamiento o la renuncia a los recursos legalmente establecidos, el valor de cosa juzgada y, por tanto, inconmovible e inalterable el contenido de lo decidido en las resoluciones judiciales devenidas firmes. Empero cabe una posibilidad extraordinaria de excepción frente al valor de cosa juzgada de las sentencias y resoluciones judiciales, excepción de particular relieve en materia penal cuando se hayan dictado en sentido condenatorio y, más tarde, pueda evidenciarse la injusticia de lo resuelto por hacerse patente, mediante medios de prueba de los que no se dispuso anteriormente, la inocencia de quien hubiera sido condenado. Esta posibilidad extraordinaria y excepcional es el recurso de revisión, a través del cual puede deshacerse y dejarse sin efecto lo acordado en resolución que ha alcanzado el valor de cosa juzgada, pero que, por error o equivocación, es básicamente injusta. Ahora bien, es claro que, tal excepcional derogación del principio general requiere particular cautela con el fin de encontrar un equilibrio entre lo que sea de justicia de un lado, y la preservación de la seguridad jurídica. De ahí las taxativas causas que para la admisión del recurso de revisión están establecidas en el art. 954 de la L.E.Crim . y el rigor de las expresiones que en él se emplean y que, en el caso del núm. 4, obligan a que los nuevos elementos de prueba, cuyo conocimiento haya sobrevenido con posterioridad a la sentencia, evidencien la inocencia del condenado. Y esa rotunda exigencia de evidencia es opuesta a que la inocencia sea meramente posible o condicionada, o bien, necesitada de complementarse con elaborados y dudosos razonamientos" .

A la vista de lo que acaba de exponerse tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de fundamento legal para la revisión que se pretende.

Como se observa claramente en el escrito presentado por el solicitante, ninguna referencia se realiza respecto alguno de los supuestos que se contemplan en el artículo 954 LECrim y se limita a señalar que en la madrugada del 04/06/2009, en la calle Castaños de Tarragona, se encontraban bastantes testigos que no vieron ni escucharon ningún tipo de agresión a la víctima que recibió 450 euros y que voluntariamente accedió a tener relaciones y que todo lo declarado en el plenario es falso.

El escrito solicitando autorización para interponer recurso de revisión, no reúne los requisitos del art. 954 LECrim ., pues no se acredita ni el conocimiento sobrevenido, ni la naturaleza de los nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, ni obviamente la capacidad de los mismos para demostrar la inocencia. No se expresa, en definitiva, cuáles son esos hechos, solo existe la aseveración subjetiva que todo lo declarado en el plenario es falso y este recurso no es el cauce para impugnar una sentencia, ni una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar su práctica por si arrojan un resultado más favorable. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos que evidencien la inocencia que es lo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende y cuya autorización debe desestimarse ( art. 957 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a autorizar a Jose Augusto a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24/04/2012 de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada en el Rollo 25/09 .

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Carlos Granados Perez

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