SAP Vizcaya 2/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2015:297
Número de Recurso66/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-12/042818

ROLLO PENAL: 66/2014

Delito: Abuso Sexual

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 10 Bilbao

Procedimiento: Pto. Abreviado 3948/2012

Contra: Rodolfo

Procurador/a: Campano Muro

Abogado/a: García Ortega

SENTENCIA Nº 2/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 66/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 3948/2012 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, en la que figura como acusado Rodolfo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Campano Muro y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. García Ortega, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en atestado instruido por la comisaría de la Ertzaintza de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Intrucción nº 10 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 3948/12, origen del Rollo Penal de Sala 66/14 en el que, con fecha 14 de enero de 2014, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Rodolfo . En el trámite de conclusiones definitivas, considera al procesado autor penalmente responsable de:

-un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 3 CP en relación con los artículos 74, 57.2 y 48CP, en la persona de Cristobal ., delito por el que se solicita la pena de prisión de tres años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Cristobal ., a su domicilio, al lugar donde resida o a cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con él por cualquier medio durante cuatro años y abono de las costas procesales;

-un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal, por el que solicita la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales;

-dos delitos de abusos sexuales a menores de trece años, previstos en el artículo 183.1 CP, en relación con los artículos 57.2 y 48 CP, en la persona de Doroteo . y Jesús ., solicitando la pena, por cada uno de ellos, de prisión de dos años y seis meses, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Doroteo . y Jesús ., a su domicilio, al lugar donde resida o a cualquier otro que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con cualquiera de ellos por cualquier medio durante cuatro años y abono de las costas procesales;

-un delito de tenencia de pornografía infantil del artículo 189.2 CP, por el que solicita la imposición de una pena de prisión de ocho meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

Solicita el Ministerio Fiscal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 CP se imponga al acusado la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que el acusado indemnice a Cristobal . y Doroteo . en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Durante el verano de 2012, el acusado Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, acudía frecuente a las campas de Uríbarri, en Bilbao, con la intención de entablar contacto con niños menores de edad que en esa fecha acudían allí para jugar y con los que el acusado intercambiaba conversaciones relativas al fútbol, videojuegos, juegos de ordenador, redes sociales, etc..

De esta manera contactó con el menor Cristobal ., al que nos referiremos de este modo en lo sucesivo, cuyas circunstancias personales constan igualmente en las actuaciones, de 13 años de edad en el momento de los hechos. En fechas en torno al mes de julio de 2012, el acusado consiguió que el menor subiera a su domicilio sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Bilbao al menos en tres ocasiones. En más de una ocasión, el acusado, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, desnudó a Cristobal . y le efectuó tocamientos en los genitales.

En la última de las ocasiones en las que el menor estuvo en casa de Rodolfo, encontrándose en la habitación que ocupaba Rodolfo, éste, con el mismo ánimo indicado anteriormente, le pidió que se desnudase y lo desnudara. Cristobal ., sin desnudarse, desnudó a Rodolfo y para evitar que le volviera a hacer tocamientos y que tuviera que tocar él también a Rodolfo, aprovechó que estaba la llave en la cerradura, abrió y salió corriendo.

No ha quedado acreditado que el acusado, en Muskiz, en un día por esas fechas que efectuó con el menor un viaje a dicha localidad, le efectuara tocamientos con ánimo de satisfacción de su ánimo libidinoso.

No ha quedado acreditado que el acusado le hubiera mostrado o suministrado a Cristobal . películas o vídeos de contenido pornográfico.

Tampoco ha quedado acreditado que por esas mismas fechas el acusado, con el mismo ánimo de satisfacción de su propio deseo sexual, hubiera realizado tocamientos a los menores Doroteo . y Jesús ., igualmente identificados en las actuaciones, ni que les hubiera hecho visionar material de contenido pornográfico.

El día 20 de noviembre de 2012 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 . En dicho registro se incautó un ordenador portátil que también fue ocupado en una intervención policial anterior que dio lugar a otro procedimiento judicial, no pudiéndose determinar si un archivo de vídeo que contenía el ordenador estaba también el día del primer registro. Igualmente se encontró una tarjeta de memoria conteniendo diversos archivos de contenido pornográfico que en una fecha no determinada habían sido borrados.

El representante legal de Cristobal . formula reclamación por estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

" regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal presenta un escrito de acusación en el que imputa a Rodolfo diversos actos atentatorios contra la libertad sexual de tres menores. Previamente describe un contexto espaciotemporal en el que el acusado actuaba del modo ilícito que describe. Señala que durante el verano de 2012 acudía frecuentemente a las campas de Uríbarri con la intención de contactar con niños menores de edad y de ese modo entabló relación con los tres menores realizando los actos que se...

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