SAP Málaga 179/2010, 8 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 2 (penal)
Fecha08 Abril 2010
Número de resolución179/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª BIS

ROLLO DE APELACION Nº71/10

Juzgado de procedencia: Instrucción nº2 de Málaga

Procedimiento: Juicio de Faltas Inmediato nº568/09

SENTENCIA Nº179

En Málaga a 8 de abril de 2010.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº568/09 procedentes del Juzgado de instrucción nº2 de Málaga y seguidos por presunta falta contra el orden público contra D. Erasmo y D. Justino en virtud de la denuncia formulada por D. Sebastián, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción nº2 de Málaga se dictó en fecha 28/10/09 sentencia en la que se declara probado que "Sobre las 8.15 horas del día 10-10-09, el denunciante paseaba con su bicicleta cuando le atacó un perro de raza ROTTWEILER que se encontraba suelto y sin bozal, propiedad de Justino y que estaba a cargo de Erasmo y que no está asegurado. A raíz de ese ataque, el denunciante perdió el control de la bicicleta cayendo al suelo y6 sufriendo lesiones de las que aún no se ha curado, sufriendo daños la bicicleta". Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Justino de los hechos denunciados declarando de oficio la mitad de las costas y DEBO CONDENAR Y CONDENO A Erasmo como autor de una falta contra el orden público a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 # y que indemnice a Sebastián en la cantidad que se acredita en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas y daños en la bicicleta con las bases recogidas en esta resolución, así como al pago de la mitad de las costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Erasmo y por

D. Sebastián, del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso de D. Erasmo .- Alega el mencionado recurrente, que admite la certeza de los hechos, error en la determinación de la cuota de la pena de multa que le ha sido impuesta, y así mismo realiza determinadas manifestaciones en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil que se ha hecho en la sentencia.

  1. En este sentido, y por lo que a la cuota de la pena multa se refiere, se ha de resaltar que el art. 50.5 CP establece que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Y a tal efecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una averiguación exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Sin embargo, la sentencia del Alto Tribunal de 11 de julio de 2001 afirma que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. De esta forma, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo.

    Por tanto, en este caso, al no constar acreditada la situación económica del recurrente, no parece lógico que este órgano ad quem modifique la razonable cuantía de 10 euros fijada por el Juez a quo en su sentencia, pues las solas manifestaciones del condenado en vía de recurso (donde dice que está jubilado y carece de suficiente medios) no resultan sin más suficientes para acreditar una situación de penuria económica que justificara la imposición de una cuota inferior.

  2. Por lo demás, en cuanto a las referidas manifestaciones del condenado en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil que se ha hecho en la sentencia, se ha de señalar que habiéndose limitado dicha resolución a fijar unas bases de cálculo y haber diferido la concreción de la cuantía indemnizatoria a la fase de ejecución de sentencia, resultaría de todo punto improcedente resolver tal cuestión en este momento, pues en su día, antes de fijar la concreta cuantía, el órgano sentenciador habrá de dar trámite a las partes para que realicen las alegaciones oportunos al respecto y propongan prueba, momento éste en que la parte podrán realizar las mencionadas manifestaciones, pero incluso, con posterioridad, caso de no estar conforme con la cuantía fijada por el órgano jurisdiccional, podrá interponer recurso de apelación contra la misma (art. 794 LECrim ).

    Por tanto, atendido lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por condenado Sr. Erasmo .

SEGUNDO

Recurso de D. Sebastián .- Funda su recurso el mencionado recurrente en la infracción de los preceptos legales, pues atendido el relato de hechos probados, procedería la condena por una falta contra el orden público prevista y penada en el art. 631 CP, no sólo del denunciado Sr. Erasmo (persona a cuyo cargo se encontraba el animal) sino también del denunciado Sr. Justino (propietario del animal), debiendo ser igualmente condenados ambos sujetos como autores responsables de una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.3 CP, y así mismo, el denunciado Sr. Justino, como autor responsable de una falta del art. 636 CP .

  1. En este sentido, por lo que a la falta del art. 631 CP se refiere, conviene recordar que el tipo penal contenido en dicho precepto, que se enmarca dentro...

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