STSJ Canarias 600/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2010
Fecha25 Junio 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001470/2009, interpuesto por Inocencio, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000438/2009 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Inocencio, en reclamación de DESPIDO siendo demandado JUAREZ SEGURIDAD S.L. y BISERVICUS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 20 de Julio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Inocencio, con DNI NUM000 trabajaba por cuenta y orden de la empresa JUÁREZ SEGURIDAD SL (CIF B-38358297), con antigüedad 13/7/06, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual prorrateado de 1.336,76 euros, sin ostentar ni haber ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 (BOE 10/6/05 ).

TERCERO

El 19/2/09 el trabajador recibió carta de la empresa con el siguiente tenor literal:

"Cómo ya conoces, el pasado día 4 de febrero ha fallecido de forma repentina Son Santos, titular de la empresa "JUÁREZ SEGURIDAD SLU".

Ante este desgraciado acontecimiento, en nombre de los herederos me encuentro en la obligación de comunicarte que no ser va a proseguir con la a actividad productiva de la empresa.

De conformidad con lo previsto en el art. 49.g del Estatuto de los Trabajadores, por causa de muerte del empresario, lamento comunicarte que tu contrato debe quedar extinguido.

A fin de causar los mínimos perjuicios a los trabajadores y abonar el salario del mes en curso, la fecha de dicha extinción se hará efectiva el 28/2/09, dejando de funcionar la empresa a partir de dicho momento."

CUARTO

En el contrato de trabajo suscrito al inicio de su relación laboral se indicaba que el centro del trabajo del trabajador estaba ubicado en la Avda. República Argentina nº 20. Constan partes de trabajo del actor relativos al mes de febrero de 2009 en los que aparece que el cliente o empresa donde prestaba sus servicios el actor es "COBEGA", sin que se conozca la dirección de esta empresa ni la fecha de inicio del servicio en la misma.

QUINTO

En fecha 30/1/09 JUÁREZ SEGURIDAD SL se convirtió en sociedad unipersonal al adquirir su administrador, Santos, la totalidad de las participaciones sociales, siendo designado como administrador único.

El Sr. Santos falleció el 4/2/09.

SEXTO

Al fallecimiento del citado administrador, los herederos del administrador único de JUÁREZ SEGURIDAD SL decidieron poner fin a la actividad de la empresa, continuando los trabajadores prestando sus servicios hasta final de febrero de 2009, pasando la mayoría de ellos unos días después y previa alta como desempleados, a hacerlo para la empresa BISERVICUS SA, quien asumió la mayoría de los servicios que hasta ese momento desarrollaba JUÁREZ SEGURIDAD SL, entre ellos el de la empresa en la que prestaba sus servicios el actor a la extinción de la relación laboral

Agapito y Sara, trabajadores de JUÁREZ SEGURIDAD SL que ostentaban la categoría de jefe de seguridad y administrativo respectivamente, fueron las personas de la primera de las empresas que gestionaron el cambio, habiendo entregado la segunda de las trabajadoras a la nueva empresa la documentación que ésta requirió.

A tales efectos en fecha 27/2/09 la empresa BISERVICUS SA remite fax (doc. 4 del ramo de prueba de JUÁREZ SEGURIDAD SA) en el que relaciona a 29 trabajadores de esta empresa "que se va a realizar la contratación según conversación mantenida".

Agapito y Sara continúan prestando servicios con la misma categoría profesional para BISERVICUS SA.

En oficio de la Policía Nacional de 16/7/09 se informa que "tras la rescisión de la empresa Juárez Seguridad la empresa Biservicus Sistemas de Seguridad se hizo cargo en la primera semana del mes de marzo de los contratos y correspondientes servicios de Juárez Seguridad. Indicando en escrito de fecha 27/3/09 que dado el volumen de personal que se necesitaba para la prestación de los servicios, les era imposible uniformar a todo el personal por falta de existencias suficientes, así como el tiempo limitado para pedidos a la península y que se tiene previsto acabar en el 30 de marzo de uniformar a su personal, cumpliendo con lo reglamentariamente vigente".

En el mes de marzo, conforme lo indicado, parte del personal que provenía de JUÁREZ SEGURIDAD SL prestó sus servicios para BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD SA con el material y uniformes de la primera empresa.

SÉPTIMO

No han quedado acreditadas las circunstancias concretas por las que el actor no pasó a trabajar para BISERVICUS SISTEMAS DE SEGURIDAD SA al igual que otros compañeros, si bien en el ánimo de la empresa contratante estaba el no contar con trabajadores molestos o conflictivos por distintos motivos como su afiliación sindical.

OCTAVO

El día 17/3/09 se presentó papeleta ante el SEMAC, habiéndose desarrollado el intento de conciliación el 1/4/09 con el resultado de intentada sin efecto."

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

"Estimando la demanda formulada por D/Dña. Inocencio contra la empresa JUÁREZ SEGURIDAD SL, debiendo declarar y declarando que el despido efectuado el día 28/2/09 con efectos del día siguiente es improcedente y, en consecuencia, condeno a la empresa a que dentro del legalmente establecido para ello -cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar firmeza - opte entre la readmisión de forma inmediata en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que estaban vigentes en aquel momento o por la extinción del contrato de trabajo con la consiguiente indemnización, que ascenderá a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS (5.274 euros). Todo ello teniendo en cuenta que de no ejercitar la opción antedicha en el término legal, procederá la primera alternativa, así como en todo caso han de abonarse los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha del despido - el 1/3/09-hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta el día en que el demandante hubiera encontrado empleo efectivo, caso de ocurrir antes, a razón de 43,95 euros/día ." CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Inocencio, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Mayo de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró como despido improcedente la extinción de contrato del demandante, pero denegando la condena a la segunda empresa que se había hecho cargo del servicio de seguridad al de los clientes de la primera, (razonando que no había ni subrogación convencional al no cumplirse las previsiones del Convenio Colectivo), recurre la representación letrada del propio trabajador en pro de la extensión de la condena a esta segunda empresa, articulando su recurso en un único, pero suficiente, motivo de crítica jurídica, recurso que es objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

La ausencia de motivo revisorio deja intacto el relato fáctico. Al efecto y como introducción precisa para la comprensión del motivo de crítica jurídica, debe resumirse el panorama fáctico en los siguientes términos: el trabajador prestaba servicios para una empresa de seguridad, constituída como sociedad mercantil; al efecto, es irrelevante, como bien razona la Sentencia, que fuera de carácter unipersonal, (en esta figura anómala -contraria hasta al sentido etimológico del término sociedad- pero recogida por nuestro Ordenamiento Jurìdico mercantil siguiendo la correspondiente Directiva Europea) pues, sea ordinaria o unipersonal, su personalidad jurìdica es indiscutible; fallece el socio único y administrador único, por lo que los herederos comunican a los trabajadores que no van a continuar con la empresa (como si se tratara de empresario individual). No obstante, la otra empresa de seguridad codemandada se hace cargo de los clientes, continuando con la actividad, (incluso la del cliente concreto en cuyo centro de trabajo prestaba servicios el actor) y asumiendo la mayoría de los trabajadores; este último hecho -clave- es declarado expresamente como probado en la Sentencia de instancia. Naturalmente que entre los trabajadores no asumidos se encontraba el actor, si bien no consta que concurriera causa (ni hecho indiciario siquiera) de discriminación, por lo que la Sentencia desestima también la solicitud de declaracion de nulidad del despido, extremo con el que el trabajador aquí recurrente se conforma, pues no insiste en ello en su recurso.

Sobre esta base fáctica, la fundamentacion jurìdica de la Sentencia, para condenar sólo a la empresa societaria unipersonal que resolvió la extinción de los contratos, se basa en dos apoyos: el incumplimiento de los requisitos formales que impone el Convenio para la subrogación convencional y, concretamente, en la falta de constancia, para la empresa que...

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