STSJ Comunidad Valenciana 3132/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2007:5768
Número de Recurso2851/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3132/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

3132/2007

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Recurso de Suplicación nº 2851/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2851/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3132/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2851/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 181/2007, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Edurne asistida por la letrada Dª. Monserrate Cayuelas Cruz, contra Coresalmod, S.L.U. asistida por el letrado D. Fernando Roncal Ena, y en los que es recurrente Dª. Edurne, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Edurne, frente a Coresalmod, S.L.U. y Fondo Garantía Salarial sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Dª. Edurne con D.N.I. NUM000, venía prestando sus servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 16/06/06, categoría profesional de encargada, y salario diario de 1185,00 euros/mes, incluida prorrata de pagas extraordinarias. Segundo.- Que la actividad de la empresa demandada se encuadra en el sector de comercio textil a siendo de aplicación el Convenio Colectivo para la provincia de Alicante con publicación en el BOP, de 18 de noviembre de 2006. Tercero.- Con fecha 13/02/07 le fue comunicado a la trabajadora su despido con carácter disciplinario, mediante carta con fecha de efectos del mismo día, y que se da por reproducida a todo los efectos legales. Cuarto.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. Quinto.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 01/03/07, concluyendo el mismo sin avenencia. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Edurne, habiendo sido impugnada en legal forma por Coresalmod, S.L.U. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, declarando la procedencia del despido y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Se estructura el recurso en base a dos motivos, el primero de ellos formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y el segundo de ellos, formulado de manera subsidiaria y para caso de no estimación del primero, al amparo del apartado c) del mismo precepto. Comenzando con el estudio del motivo planteado con carácter principal, la recurrente denuncia la infracción del art. 97.2 de la L.P.L. en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la CE así como los arts. 208.2, 209 y 218 de la LEC y art. 248.3 de la LOPJ, por cuanto la sentencia adolece de incongruencia y de una relación de hechos probados insuficiente a los efectos de sostener el fallo. Y así en el hecho segundo de la demanda se alegaron toda una serie de hechos, a juicio de la actora, indiciarios de una situación de acoso moral, no concretándose mención alguna en el relato histórico de la sentencia sobre la concurrencia o no de los mismos, sobre la veracidad o inexistencia. Nada se dice respecto a los hechos ocurridos el 10 de febrero descritos en la carta de despido, aludiéndose a ellos en la fundamentación jurídica tercera, no existiendo congruencia entre ambos apartados y no conteniendo la sentencia ningún tipo de referencia a la necesaria valoración de la prueba testifical. En suma, la insuficiencia y falta de concreción de los hechos produce una incongruencia interna, una indefensión para la demandada y determina la nulidad de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Pues bien, ante todo conviene precisar que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- de las sentencias ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto (STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998 ) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del...

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