STSJ Andalucía 2703, 16 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:2703
Número de Recurso1136/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2703
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº 1136/2000 Ilmos. Sres.

Don Ruperto Martínez Morales, Presidente Don Alfonso Martínez Escribano Don Victoriano Valpuesta Bermúdez SENTENCIA En Sevilla, a 16 de noviembre de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso referenciado seguido entre las siguientes partes: Demandante: Renta Inmobiliaria Crane SA Demandado: TEARA y JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos que expresa.

SEGUNDO

En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO

Tras los trámites legales, señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 21.7.2000 que resuelve las reclamaciones 41/5588/98 y 3822/99 referidas, respectivamente, al acto de comprobación de valores 42762/87 y a la liquidación 1346/99 de la Delegación de Hacienda en Sevilla de la Junta de Andalucía. La primera reclamación fue inadmitida por extemporánea y la segunda, referida a la prescripción, desestimada.

SEGUNDO Respecto a la comprobación de valores, la primera cuestión es la de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, interpuesta el 24.11.98, cuando consta que el acuerdo de la Delegación provincial de 10.7.98 fue notificado por correo certificado con acuse de recibo el 4.11.98. La parte afirmaba que la notificación se produjo el 6.11.98, proponiendo prueba del servicio de correos que no se ha podido practicar por haber destruido dicho servicio los antecedentes documentales.

La Sala se ve limitada, por ello, a lo que resulta del examen de la copia unida al expediente en el folio 74, donde aparece un acuse de recibo que refleja un número referido al día del mes en que se aprecia, a simple vista, una corrección o enmienda, con trazo más fuerte, sobre lo que en el mismo se consignara previamente. Ante las dudas de autenticidad y veracidad que de ello surge, se debe concluir que no cabe entender por acreditado de forma suficiente que la notificación se produjera el citado día 4, teniendo en cuenta que las causas de inadmisibilidad de las pretensiones deben estar previstas legalmente y aplicarse de forma razonada y razonable procurando la mayor efectividad del derecho de acceso al proceso posterior y a una resolución sobre el fondo, lo que impone resolver en sentido contrario a la mera inadmisión sin prueba indubitada de su fundamento fáctico.

TERCERO Como argumentos de fondo contra el acuerdo de comprobación de valores se alegan su falta de motivación y la incorrección por errores. El primer argumento lógico es la falta de motivación de las comprobaciones de valores que le sirven de antecedente respecto a la base imponible, antes de analizar si las cifras fijadas incurren en error o exceso, porque, en efecto, la garantía de motivación es presupuesto de validez del acto de obligado examen previo al de la corrección del importe asignado.

Debe advertirse, ante todo, que se constata que la notificación de la comprobación de valores y de las liquidaciones se hizo en el mismo momento, circunstancia que no es motivo de nulidad. Se comprueba que en la notificación se le advertía que contra la base que se le comunicaba y/o contra la liquidación que se acompañaba podía formular recurso de reposición ante la Oficina Liquidadora, o reclamación ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional. Y es que en la normativa del impuesto vigente en la fecha del hecho imponible, el artículo 46.2. párrafo segundo del RD Legislativo 1/93 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD se establece que si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, estos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores, de donde se sigue que no hay motivo de nulidad por esta razón, porque nada ni nadie ha impedido a la actora impugnar la comprobación de valores en el mismo momento en que se le notificó (la Administración, según hemos visto, se lo advirtió), precisando que cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo en otro sentido no es de aplicación por referirse a la normativa anterior CUARTO La Sala viene declarando que la jurisprudencia de forma reiterada afirma que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (SSTS de 2-3-89 [RJ 1989\2057], 3 [RJ 1989\3734] y 26-5-89 [RJ 1989\4607], 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 [RJ 1994\1393] y 11-3-94 [RJ 1994\1930 ], entre otras), teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Cuando la Administración está autorizada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ser motivada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia tributaria. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control...

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