STS, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los recursos de casación que tramitados con el número 2087/2009 ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania, y por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1769/04 .

Ha sido parte recurrida D. Juan Pedro , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que integra con sus hermanos y sobrinos, representado por la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA GEMA PÉREZ BAVIERA, en nombre y representación de DON Juan Pedro , frente a la resolución de fecha de 6 de mayo de 2004 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por la que se determina en la suma de 40.815, 40 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del proyecto de expropiación PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN EL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA EN GETAFE (MADRID); que anulamos y, en su lugar, fijamos, el importe de dicho justiprecio en la suma de 217.501, 2 euros, que deberá ser abonado al recurrente con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania y la Comunidad de Madrid presentaron sendos escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando los recursos de casación contra la misma. Por providencia de la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando expresamente a la Sala: el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania que "...estime el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y declare la conformidad a Derecho de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 6 de mayo de 2004, sobre determinación de la finca NUM001 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de La Carpetanía en Getafe (Madrid)"; y la Comunidad de Madrid, que dicte "...sentencia revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que no consta realizara. Las partes recurrentes, por su parte, presentaron sendos escritos en los que manifestaron no oponerse a los recursos de casación respectivos.

QUINTO

Por escrito presentado el 18 de octubre de 2011, la Procuradora Dª. Gema Pérez Baviera, acreditado el fallecimiento de uno de los comuneros, D. Darío , solicita se declare la sucesión procesal del mismo a favor de su hijo D. Edmundo , quien a su vez asume la representación de sus hermanos D. Geronimo , D. Gervasio , Dª Josefa y Dª Josefina .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2011 se tiene a la citada Procuradora por personada y parte en nombre y representación de los reseñados causahabientes, acordándose continuar el trámite con los mismos.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación se interponen por las representaciones respectivas del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetanía y de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada en el recurso nº 1769/04 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra el acuerdo de fecha de 6 de mayo de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, por el que se determina en la suma de 40.815, 40 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de delimitación y expropiación del Parque Empresarial de La Carpetanía en Getafe.

El acuerdo del Jurado fue recurrido en vía contenciosa por los expropiados al no estar de acuerdo con los valores tenidos en cuenta por el Jurado para determinar el importe del justiprecio.

La sentencia ahora impugnada, en relación con las cuestiones objeto de debate relativas a la valoración del suelo expropiado, razona lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto respecto a la valoración realizada por el Jurado:

...cabe destacar la propia falta de coherencia entre los datos que incorporan los documentos de los que se sirve para realizar su valoración y los valores que finalmente emplea en ésta. De modo especial, por su trascendencia en el resultado de la valoración final, el valor inicial o en venta del suelo; así y según el cuadro anexo de operaciones (folio 51 del expediente administrativo) el Jurado toma en consideración diversos usos y tipologías de suelo para la determinación del mencionado valor inicial y, desde luego, no se corresponden estos valores con los que constan documentados al folio 52, pero tampoco con los que se indican en los folios siguientes en los que se reflejan valores superiores a los diferentes usos que se relacionan en aquel cuadro de operaciones (así, los que aparecen al folio 53 del expediente administrativo). Por lo demás, la resolución del Jurado adolece de motivación en cuanto a la identificación de este parámetro, pues afirma la procedente aplicación de coeficientes, que no aparecen justificados o indicados en cuanto a su aplicación al supuesto en concreto; argumento este que ya de por sí sería suficiente para poner en entredicho la virtualidad probatoria de la valoración del Jurado en cuanto a este extremo.

Siguiendo los mismos razonamientos, la resolución del Jurado adolece de adecuada motivación en la identificación de los distintos parámetros que conllevan a la obtención de los costes de construcción, haciendo referencia a su obtención a partir de la metodología catastral, según las tipologías y categorías adecuadas a las calidades de cada uso, pero que no resultan justificados en su aplicación específica al presente supuesto.

Del mismo modo, se rechaza el Índice de Precios al Consumo por la propia contradicción en la que incurre la resolución del Jurado, pues a pesar de que afirma en su pronunciamiento valorativo que con el fin de determinar el flujo de caja se toma en cuenta, entre otros aspectos, el incremento de precios al consumo general interanual de la Comunidad de Madrid, vigente a la fecha de valoración y acompaña como documentación justificativa que señala éste en el 3,9 en el mes de diciembre del año 2002, aplica finalmente un 2,5%.

Y en el fundamento de derecho quinto aborda el examen de la prueba pericial en los siguientes términos:

...se sirve también la recurrente de una valoración, elaborada por la Arquitecto Doña Penélope , que tras poner de manifiesto una serie de consideraciones urbanísticas previas, entre las que destacan las adecuadas condiciones del entorno circundante, emplea el mismo método de valoración que el Jurado para alcanzar la identificación de un valor unitario del suelo de 141,14 euros el metro cuadrado con el cinco por ciento de premio afección.

De este modo y frente a las ya expuestas contradicciones contenidas en la resolución del Jurado, queda la valoración que propone la Sra. Penélope como la única que consta en el pleito que ofrece una más adecuada justificación de los valores que se emplean; así, el valor inicial o en venta (1.373,05 euros el metro cuadrado), si bien es cierto que no se hace acompañar del estudio de mercado que indica, resulta más próximo a los valores que se incorporan como apoyo documental de la resolución del Jurado. Por lo demás, los costes de construcción (430,20 euros el metro cuadrado) son prácticamente idénticos a los de la resolución recurrida, así como los costes estimados de producción del suelo (38,50 euros el metro cuadrado), sin que el resto de los valores empleados exhiban diferencias sustanciales, que no obstante se incrementan como consecuencia de la aplicación de algunos de los porcentajes sobre el mayor valor inicial del suelo, como en el caso de los costes de promoción inmobiliaria.

Se obtiene, por tanto, el resultado de esta valoración que asume la recurrente sobre la base inicial de un valor más adecuado a los propios documentos que se acompañaron como justificación de la resolución del Jurado, y ello permite amparar en la misma una convicción más adecuada a fin de identificar un justiprecio acorde a las características del inmueble expropiado.

Así, habría que multiplicar para obtener el justiprecio el valor que recoge el anterior informe de la Sra. Penélope por la superficie expropiada; sin embargo, la extensión de ésta será la que se recoge en la resolución recurrida a partir de la directa medición digital que se hace constar ya desde el aprecio propuesto por la administración expropiante (folio 26 del expediente administrativo). Dice la recurrente que la superficie alcanza 1.680 metros cuadrados, según medición real y el título de la parte; sin embargo, no consta la medición real a la que se hace referencia, sin que la pericial de parte contenga pronunciamiento alguno al respecto; y la hoja registral que se invoca y que aparece al folio 37 del expediente administrativo no debe prevalecer frente a la medición directa llevada a cabo por parte de la Administración, ya que no puede amparar una inscripción cuya fecha ni siquiera consta una mayor exactitud sobre la realidad material o de hecho que la que se apoya en la propia comprobación de dicha realidad.

Para terminar, cabe hacer constar con arreglo a reiterada jurisprudencia que la suma que fue reclamada por los propietarios en la hoja de aprecio formulada en el seno del procedimiento administrativo se constituye en límite a la pretensión ahora deducida en virtud de un principio de congruencia( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 de Mayo de 2001 , entre otras); por ello, la estimación del recurso ha de limitarse a la anterior suma de 217.501,2 euros (folio 33 del expediente administrativo).

SEGUNDO

Disconformes con la sentencia, la Comunidad de Madrid y el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania interponen sendos recursos de casación.

El recurso formulado por la Comunidad de Madrid se funda en dos motivos de casación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, en tanto que en el segundo se invoca la jurisprudencia sobre la necesidad de que el informe de parte haya de ser ratificado en sede judicial para poder desvirtuar esa presunción de certeza.

El recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetanía se funda en dos motivos de casación articulados también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . En el primero se invoca la infracción del artículo 57 de la Ley 30/92 , así como la de la jurisprudencia que cita sobre la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado de Expropiación, aduciendo en sustancia que la sentencia impugnada ha vulnerado dicho precepto y la jurisprudencia al igualar el valor del acuerdo del Jurado con el valor del informe del perito de parte, cuando esa jurisprudencia exige un informe de perito insaculado para poder desvirtuarla presunción de acierto de que gozan tales acuerdos.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de las reglas de valoración de la prueba, reputando que se ha incurrido en una valoración arbitraria e ilógica, en concreto de la prueba pericial aportada por el expropiado y, específicamente, en relación con el valor en venta a considerar para la determinación del valor del suelo, a partir del valor en venta en cuanto a la determinación del justiprecio.

TERCERO

El motivo primero del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid denuncia la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, citando al efecto diversas sentencias de esta Sala, además de hacer referencia expresa a la STC de 26 de julio de 2006 que declaró la constitucionalidad de la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, que es precisamente el punto de fricción del razonamiento de la sentencia recurrida, concluyendo que "... en el presente caso la sentencia hoy recurrida prescinde sin motivación alguna acerca de la incorrección o insuficiencia de la resolución del Jurado, para considerar un dictamen pericial de parte (...)".

Así formulado, el motivo incurre primeramente en el error de invocar una jurisprudencia -emanada de unas sentencias de los años 1981, 1983, 1986 y 1987- recaídas en relación con la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa previstos en la LEF de 1954, pero no referida, como afirma la Administración recurrente, al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, aspecto este que conviene matizar. Cuestión distinta es que dicha jurisprudencia pueda ser también aplicable al órgano tasador autonómico, pero ello hubiera aconsejado un planteamiento diferente del motivo.

Además, el motivo evidencia otra deficiencia en el planteamiento del recurso que pone en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ). Advertir al efecto que la recurrente imputa a la sentencia recurrida un defecto de motivación, lo que entraña un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia subsumible en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y no en la letra d).

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo aducido por la Comunidad de Madrid denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial "... que señala que para enervar la presunción de certeza del pronunciamiento valorativo del Jurado no es suficiente un dictamen de parte no ratificado en sede judicial" , con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de marzo y 30 de junio de 1998 , que transcribe parcialmente.

Argumenta que la sentencia recurrida acoge la valoración formulada en un dictamen acompañado por la parte actora con su escrito de demanda, sin que se hubiera ratificado a presencia judicial.

Es de advertir en primer lugar que las sentencias que refiere la Administración autonómica no son atinentes al supuesto enjuiciado. La primera, la de 12 de marzo de 1998 , contempla la aportación de un dictamen pericial con el escrito de interposición de un recurso de reposición deducido contra el acuerdo inicial del Jurado, y la segunda, la de 30 de junio de 1998, la incorporación de un informe de igual naturaleza a la hoja de aprecio. Signifiquemos que en el caso de litis el dictamen pericial al que alude la recurrente es el emitido por la Sra. Penélope y que fue aportado en la fase de prueba, esto es, en sede jurisdiccional, y no en el curso de las actuaciones administrativas.

Hecha la advertencia, y dado que en el motivo casacional lo único que se alega es que el expresado informe de la Sra. Penélope , por no haberse ratificado a presencia judicial, carece de virtualidad suficiente para enervar la presunción de certeza del acuerdo valorativo del Jurado -en puridad presunción de acierto-, debe puntualizarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez.

La ratificación de los dictámenes periciales de parte se contempla en los artículo 337.2 y 338.2 para los supuestos en que así es interesado por las partes y en el artículo 346 cuando el Juzgador lo considera necesario, pero en modo alguno constituye un requisito necesario para su validez, como erróneamente considera la dirección letrada de la Comunidad recurrida.

Pero es que, además, la Administración hoy recurrida ninguna oposición formuló en la instancia a la admisión de dicha prueba, como en cambio sí hizo la otra parte recurrida, ni interesó el trámite de ratificación del informe, por lo que no resulta coherente que ahora se argumente sobre la invalidez de la prueba pericial por falta de ratificación.

El motivo conforme a lo expuesto debe desestimarse.

QUINTO

El recurso interpuesto por el Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania, se fundamenta en dos motivos de casación, ambos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

El motivo primero se divide en dos submotivos.

Por el submotivo primero sostiene la infracción de la jurisprudencia que otorga a las valoraciones del Jurado de Expropiación la presunción de acierto derivada, en un primer plano, de la presunción de legalidad predicable de todo acto administrativo y, en otro grado, de la especial naturaleza y composición de dicho órgano administrativo; singular composición expresamente declarada constitucional por SsTC 251/2006, de 25 de julio y 364/2006, de 20 de diciembre , en relación con el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid. Además, se arguye que esa presunción de acierto ha sido reconocida respecto de este órgano tasador autonómico en Sentencias de esta Sala de 4 de julio , 18 de octubre y 2 de noviembre de 2006 referidas al proyecto expropiatorio del polígono " DIRECCION000 " en Móstoles, y por último, alega el incorrecto tratamiento dado al acuerdo impugnado en la instancia al considerarlo "un documento administrativo más" , como expresamente dice la sentencia recurrida.

Por el submotivo segundo denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada en el expediente administrativo o con la demanda, y cita al efecto numerosas sentencias de esta Sala (18/1/2001 , 23/10/2001, 16/7/2002, 16/11/2004, 27/2/1998, 16/6/1997, 21/5/1997, 10/12/1997, 13/2/1993, 4/2/1997, 8/2/1997, 30/1/1997, 28/6/1991, 14/10/1991, 5/7/1990, 23/11/1984, 18/12/2007, 24/11/2003, 29/5/2008 y 25/3/2009), así como un auto de 3/12/2008, y sentencias de Tribunales Superiores.

Argumenta que la doctrina jurisprudencial que considera infringida no se ha modificado con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

En relación con el primer submotivo, ha de reconocerse que la sentencia que se recurre cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa contemplados en la LEF de 1954. Concretamente, afirma que aún cuando la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid es perfectamente legítima "... no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" . Recuerda la sentencia impugnada lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala "a quo" que respecto del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, atendida su composición, no es predicable "la especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral" que sí se atribuye al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que contempla la LEF.

Tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza su neutralidad. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las «garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado» ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )" .

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la composición del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente" .

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Al efecto no parece superfluo hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial y que no lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia, y que si bien la prueba pericial judicial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio.

Siendo ello así, lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado, objeto de consideración en el submotivo casacional segundo y en el motivo segundo que a continuación analizaremos.

SÉPTIMO

El submotivo segundo del motivo primero denuncia que se infringe la jurisprudencia sobre la necesidad de un informe pericial practicado en el curso del proceso para poder desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sin que a tal efecto sea suficiente la pericial de parte aportada con la demanda. Sostiene que esa doctrina jurisprudencial no se modifica con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Ya expresamos en el precedente que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial.

Conforme decíamos recientemente en sentencia de 21 de septiembre de 2011 "Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado, máxime cuando, como en el presente caso, el informe pericial realizado por la parte ha sido aportado durante el periodo de prueba y sometido a contradicción de las partes" .

Implicitamente, cuando en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia expresamos que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, ya constatamos que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Con la naturaleza de prueba pericial se regula en los artículos 336 , 337 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se distinguen los tiempos de su aportación, pero con la previsión en todos ellos, en garantía de su emisión, de la posibilidad -no necesidad- de que los dictámenes periciales de parte sean expuestos y explicados en juicio, con respuesta a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación que se formulen por las partes o por el Juez.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, los dictámenes periciales aportados con el escrito de demanda por la ahora aquí recurrida, máxime cuando en la instancia, conforme ya hemos dicho, la parte instó, con solución denegatoria por el Tribunal, la ratificación del perito sin que las codemandadas solicitaran su comparecencia para responder a preguntas, objeciones o propuestas de ratificación, ni formularan tacha al amparo del artículo 343 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, "... los dictámenes de peritos designados por las partes y ser reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario" . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica. Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informe pericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del perito por el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer.

En consecuencia, igual suerte desestimatoria que la del submotivo primero del motivo primero debe correr el submotivo segundo.

OCTAVO

El motivo segundo del Consorcio, al amparo, al igual que el primero, del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia que la sentencia infringe las reglas de valoración de la prueba por haberse realizado de forma ilógica y arbitraria, con vulneración del artículo 9.3 de la CE .

Son múltiples los argumentos utilizados por la recurrente para sostener la infracción que denuncia. Muy resumidamente son las siguientes:

  1. - La diferencia que califica de "muy importante" entre el valor unitario del suelo considerado por el Jurado (24,87 €/m2) y el que acepta el Tribunal "a quo" (141,14 €/m2).

  2. - No ser cierta la afirmación que se contiene en la sentencia relativa a que la resolución del Jurado incurre en contradicción y falta de motivación, y, en particular cuando se refiere al valor inicial o en venta del suelo.

  3. - La resolución del Jurado incluye como documentación complementaria estudios de mercado y tiene en cuenta los cuatro usos lucrativos del Parque Empresarial: industrial tecnológico, industrial general, empresarial servicios y comercial servicios.

  4. - En la hoja de cálculo del Jurado se ofrecen las operaciones realizadas, con indicación de fuentes.

  5. - Por sentencia del propio Tribunal de instancia de 22 de marzo de 2009 -recurso contencioso administrativo 2085/04 -, dictada con motivo de igual expediente expropiatorio, se rectifica la consideración de que el acuerdo del Jurado adolece de falta de motivación y modifica su apreciación de que el valor en venta fijado por el Jurado Territorial en 938,52 euros carece de fuente documental justificativa.

  6. - La sentencia otorga un valor privilegiado a un informe pericial de parte por el solo hecho de decir algo distinto a lo dicho por el Jurado, y ello con un soporte documental inadecuado al carecer de justificación el valor de venta.

  7. - Inaplicación por la sentencia recurrida del artículo 32 de la Orden 805/2003, al confundir la fecha de valoración de los bienes con la correcta sistemática del método residual dinámico señalado en la citada Orden y al dar por bueno el informe pericial de parte que aplica incorrectamente la prima de riesgo.

Termina el Consorcio recurrente su desarrollo argumental insistiendo en el cambio de criterio del Tribunal "a quo", haciendo mención a unas primeras sentencias en que se achacó al Jurado que hubiera utilizado valores de viviendas para fijar el valor en venta de usos industriales y comerciales ( sentencias de 24 de julio y 25 de septiembre de 2008 , dictadas en los recurso 1771/04 , 1991/04 , 2084/04 , 2087/04 , 2090/04 , 2141/04 y 2531/04 ); a unas segundas, en las que al igual que la recurrida se admite como bueno el informe pericial de parte ( sentencias de 20 de enero de 2009, dictadas en los recurso 1769/04 , 1992/04 , 1993/04 , 1994/04 , 2089/04 , 2091/04 , 2124/04 , 2152/04 , 2153/04 ,y 2154/04 ), dando origen a precios dispares: 155,38 €/m2, 141,14 €/m2 o 113,98 €/m2; y a unas terceras sentencias que reconocen un valor del m2 de 64 ,08 euros ( sentencia de 22 de marzo de 2009, dictada en el recurso 2085/04 ) o de 54,46 euros ( sentencias de 25 de marzo de 2009 , dictadas en los autos 15/06 y 91/06) o que desestiman los recursos dando por bueno el valor de 24,87 €/m2 considerado por el Jurado.

Expuestos sucintamente los argumentos del Consorcio recurrente para sostener que la sentencia infringe las reglas de la valoración de la prueba al hacerlo de forma ilógica o arbitraria, cauce indiscutiblemente idóneo en casación, la cuestión central del debate se circunscribe a examinar si los argumentos de mención permiten observar que la recurrida responde a un proceder injustificado, arbitrario o ilógico, que conduce a un resultado inverosímil.

Recordemos, siguiendo reiterada jurisprudencia, que el examen de la prueba en casación queda limitada a los supuestos taxativamente declarados, entre los que se encuentra la alegación de que su valoración es arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad, y que para apreciar la arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia, pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Es de significar que la sentencia destaca en primer lugar la falta de coherencia del Jurado, en concreto, entre los datos que incorporan los documentos de los que se sirve para realizar su valoración y los valores que en definitiva emplea. Si bien lo hace en términos genéricos, concreta, por entenderlo de gran trascendencia para el resultado final, la incoherencia en que incurre el Jurado al establecer el valor inicial o en venta del suelo.

Reproducido en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia lo expresado al respecto por la Sala de instancia, innecesario es reiterarlo ahora, pero sí es conveniente puntualizar que esa falta de coherencia en la determinación del valor en venta del suelo es el resultado, según resulta de lo expresado en el indicado fundamento, del examen de los folios 51, 52 y 53 del expediente.

Pues bien, a la vista de los expresados folios, mal puede sostenerse la conclusión de la Sala de instancia de falta de coherencia, fruto sin duda de un inadecuado examen de la documentación de mención, ya apreciado por esta Sala en sentencias de 8 de septiembre de 2011 (recursos de casación números 5912/08 , 5943/08 y 6106/08 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso de casación número 81/09 ), conducente a un resultado inverosímil.

Los valores documentales al folio 52 del expediente se refieren a viviendas nuevas y usadas en la Comunidad de Madrid, así como al mercado de oficinas, mientras que los del folio 51 atienden a los valores de mercado en atención a los cuatro usos correctamente considerados por el Jurado, a saber, industrial tecnológico, industrial general, empresarial servicios y comercial servicios. He ahí la razón por la que no se corresponden los valores documentales al folio 51 con los del folio 52.

Decíamos en aquellas sentencias, y debemos reiterar ahora, pues en definitiva la fundamentación de la sentencia recurrida coincide sustancialmente con las entonces examinadas, que "En relación con la primera cuestión, efectivamente la sentencia recurrida imputa al acuerdo del Jurado un pretendido error en cuanto a la determinación del valor inicial o en venta del producto inmobiliario en orden al cálculo del valor del suelo, señalando que la media que aquél señala de 938,52 €/m2 no responde a la información en la que se ampara con base en los indicadores de la Comunidad de Madrid a 28 de octubre de 2002 en relación con los precios máximos y mínimos para vivienda nueva y vivienda usada, cuando es lo cierto que el citado valor medio señalado por el Jurado se corresponde con la media de los valores de mercado referidos a los usos y tipologías previstos para el suelo expropiado -industrial tecnológica, industrial general, empresarial servicios y comercial servicios- tal como se refleja en la documentación que acompaña al acuerdo del Jurado.

Es evidente pues el desacierto de la sentencia recurrida, que no hace sino reproducir los razonamientos expresados en la sentencia de 25 de julio de 2008 dictada en el recurso nº 2151/2004 en relación con el mismo proyecto expropiatorio, para llegar aquí a la misma conclusión allí alcanzada en el sentido de que considerando más justificado el segundo de los informes periciales que se acompañaba con la demanda en dicho recurso nº 2151/04 que el propio acuerdo impugnado, procede establecer como correcto el valor unitario del metro cuadrado del suelo señalado en dicho informe pericial a razón de 155,38 euros".

Sin olvidar, además, la explicación dada al folio 53 del expediente cuando se dice lo siguiente: "Promediando el valor medio de las muestras de uso residencial (1.876,02 Euros/m2), junto con la oferta del edificio de oficinas del Polígono Industrial Las Mezquitas de Getafe (2.034,86 Euros/m2) y el valor en venta por metro cuadrado construido deducido del informe sectorial publicado por la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (2.060,57 Euros/m2), se obtiene un valor medio para el tipo de edificación "Empresarial Servicio" de 1.990,48 Euros/m2.

Para el tipo de edificación "Comercial Servicios", a partir de la oferta indicada anteriormente de la Inmobiliaria King Sturge sobre un edificio de oficinas y locales en el Polígono Industrial LAS MEZQUITAS de Getafe (documento anexo nº 5), se establecen unos precios de alquiler de locales entre 12,02 y 15,02 euros por cada metro cuadrado y mes. Promediando ambos valores, se obtiene un valor de 13,52 euros por cada metro cuadrado y mes, lo que representa un alquiler anual de 162,24 euros por cada metro cuadrado de local comercial. Capitalizando a un interés del 7% anual, representaría un valor unitario de local comercial de 2.317,71 euros por cada metro cuadrado construido (162,24 €/7% = 2.317,71 €/m2)" .

Por ello, hemos de mostrar nuestra absoluta discrepancia con la sentencia recurrida en cuanto tacha de incoherente la resolución del Jurado; no otra solución debemos mantener cuando aduce que carece de motivación por falta de justificación o indicación de los coeficientes que aplica y por ausencia de identificación de los parámetros que le llevan a la obtención de los costes de construcción, o cuando expresa que la sentencia incurre en contradicción al determinar el índice de precios al consumo.

La documentación aportada como anexo de la resolución del Jurado, así como su fundamentación, impide en un enjuiciamiento lógico de lo por dicho órgano resuelto alegar falta de motivación por los motivos aducidos. Valorada la documentación anexa en los términos que hemos indicado como correctos desaparece toda posibilidad de formular con éxito la alegación de falta de motivación, así como la incorrección que se denuncia en la determinación de los índices de precios al consumo. Máxime cuando el informe pericial de la Sra. Penélope no es ni mucho menos cuidadoso a la hora de ofrecer los datos y las fuentes que justifiquen su pericia, tal y como reconoce la propia sentencia impugnada cuando, tras afirmar que la valoración contenida en dicho informe es "...la única que consta en el pleito que ofrece una más adecuada justificación de los valores que se emplean; así, el valor inicial o en venta (1.373,05 euros el metro cuadrado)", a continuación pone de manifiesto que "...si bien es cierto que no se hace acompañar del estudio de mercado que indica, resulta más próximo a los valores que se incorporan como apoyo documental de la resolución del Jurado" . Así pues, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia para acoger el informe pericial en detrimento de la motivada valoración del acuerdo del Jurado resulta ilógica e irrazonable, de acuerdo con los razonamientos que hemos expresado.

En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida, con la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado

NOVENO

La desestimación del recurso de la Comunidad de Madrid conlleva la imposición de las costas a dicha parte ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículos, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 2.000. Por el contrario, la estimación del recurso del Consorcio, exime de hacer un especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1769/04 ; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

SEGUNDO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de La Carpetania contra la sentencia de mención, y con revocación de la misma, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 6 de mayo de 2004, que confirmamos por su conformidad a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento de condena en costas.

TERCERO

No se aprecian circunstancias que aconsejen la imposición de las costas, ni en esta casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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