STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. Anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2030/09 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 3526/03 .

Comparece como parte recurrida el Procurador don Gonzalo Santos de Dios en nombre y representación de don Teofilo y la Procuradora doña María Isabel Campillo García en nombre y representación de Consorcio Urbanístico Parla Este

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de Dº Teofilo frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de mayo de 2003, posteriormente rectificada por resolución de fecha 22 de diciembre de 2004 que determinó el justiprecio de la finca nº. NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN <>, declarando que el justiprecio del suelo a que estos autos se contraen asciende, excluido el premio de afección, a la cantidad de 749,121,96 €. Se mantiene el justiprecio fijado por el Jurado Territorial sobre las edificaciones y resto de vuelos. Sobre todas las cantidades deberán abonarse los intereses legales. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por Providencia de fecha 19 de octubre de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte "... sentencia por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida " .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, manifestando el Consorcio Urbanístico Parla Este que no se opone al recurso, solicitándose se dicte sentencia conforme a la solicitud de revocación planteada en el mismo. Por su parte, la recurrida don Teofilo lo verificó dentro del término legal, solicitando que tras los trámites oportunos se dicte resolución "... por la que sea inadmitido, o subsidiariamente desestimado, con la oportuna condena en costas y todo aquello que sea inherente y/o accesorio a tal declaración, y resulte procedente en derecho" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Teofilo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2003, por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación "PAU 4-Bis Residencial Este de Parla".

La Sala de instancia expresa en su segundo fundamento de derecho lo siguiente:

"Sobre este mismo proyecto expropiatorio ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala muy recientemente en las sentencias dictadas el 20 de mayo de 2008 resolviendo los recursos nº 3522/2003 , 3560/2003 y 3524/2003 respecto a este mismo proyecto expropiatorio, afirmándose en el último de los recursos citados lo siguiente:

Con esta misma fecha la Sala delibera, además del recurso que ahora nos ocupa, otros dos recursos donde se cuestionan el justiprecio de otras dos fincas del mismo Proyecto Expropiatorio. Ello determina la necesidad de adoptar una postura uniforme sobre todos ellos, por aplicación de los principios de igualdad, coherencia y unidad de doctrina. Por otra parte, se tiene también en cuenta el informe del perito de Sala evacuado en otro recurso que sobre el mismo Proyecto pende también de resolución (autos nº 2849/03), que fue incorporado en trámite de conclusiones en los autos nº 3522/03, por cierto, dirigidos por la misma defensa y representación que la que actúa en nuestro actuales autos. Es decir, la Sala va a tener en cuenta para fijar el justiprecio de los autos que se deliberan en esta sesión y que son dirigidos por el ponente reseñado, todos los informes de peritos judiciales emitidos, a fin de buscar el objetivo marcado de un único precio para todos ellos, dada la identidad sustancial de circunstancias y en cumplimiento de los principios indicados.

Con esta finalidad la Sala considera adecuado utilizar el método de hacer la media aritmética entre el valor unitario final de todos los informes periciales y el fijado por el Jurado, no computando los informes aportados por cada una de las partes, dada su evidente parcialidad

" .

Dicho esto, la Sala de instancia se refiere a la doctrina que mantiene respecto de la presunción de acierto de las valoraciones del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y que, en síntesis, resume declarando que "(...) una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigentes son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" .

En consecuencia, el Tribunal a quo toma en cuenta los siguientes elementos: a) el Jurado fija un valor unitario del suelo de 24,68 €; b) el perito judicial en los autos nº 3522/03 llega a un valor unitario de 34,69 €; c) el perito judicial en los autos nº 2849/03 fija un valor unitario de 47,89 €; y d) el perito judicial en los autos nº 3524/03 establece un valor unitario de 54,15 €. En consecuencia, la Sala considera que el valor unitario final para fijar el justiprecio de la finca objeto de recurso es de 40,36 €/m2, que resulta de la media aritmética entre todos los referenciados.

Finaliza la sentencia con el fundamento de derecho tercero, en el cual se concreta el justiprecio a satisfacer, si bien manifestando que "... la unidad de criterio a que se hacía referencia debe ser mantenida en este recurso, al no haberse realizado prueba alguna con virtualidad para alterarla" , con lo que aplicado el precio anterior de 40,36 €/m2 a la superficie de 18.561 m2 resulta un justiprecio de 749.121,96 €, sin incluir el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme la Comunidad de Madrid con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en dos motivos, el primero por el cauce procesal previsto por el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo al amparo de la letra c) de dicho precepto legal .

Por el primero denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia reiterada sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación, tanto más cuanto el Tribunal Constitucional ha declarado constitucional la composición del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, por lo que no se entiende la afirmación de aquélla de que las resoluciones de dicho órgano carecen de presunción de veracidad análoga a la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo cual resulta relevante al prescindirse de la valoración de éste.

Frente a ello, la parte recurrida y expropiada solicita la inadmisión del motivo por inexistencia de infracción del artículo 88.1d) LJCA y la falta de justificación de la relevancia o determinación de la infracción de una norma estatal o comunitaria sobre el sentido del fallo de la sentencia, pretensión que debe decaer pues, según se advierte del escrito de preparación del recurso, éste contenía la argumentación mínima necesaria para entender válidamente preparado el recurso interpuesto, invocando la jurisprudencia cuya vulneración se entendía producida, verificándose así por la Sala mediante la admisión del mismo.

En el motivo segundo, se entienden vulnerados el artículo 61.5 LJCA en relación con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la LRSV , porque, a efectos de fijar el justiprecio, la Sala se sirvió de una prueba pericial que se practicó con ocasión de diversos procedimientos judiciales seguidos ante la misma sección y proyecto expropiatorio, pero sin permitir a la actora realizar aclaraciones o alegar en conclusiones respecto del resultado de dicha prueba, lo que le origina indefensión.

TERCERO

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

Los argumentos de la Sala de instancia sobre la falta de presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado de expropiación autonómico, conforme ya dijimos en las Sentencias de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5943/08 , 5912/08 y 6106/08 ) y de 30 de septiembre de 2011 (recurso 2631/08 ), vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza su neutralidad. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad.

Decíamos en aquéllas sentencias que, admitida la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces, con base en esta sola circunstancia, a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos. Pero ya advertíamos que el que la constitución del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica, y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Y recordábamos al efecto que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho.

Insistiendo en ello expresábamos que todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "... con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "... no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "... permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "... el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»". En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "... sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "... las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones". Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho".

Acto seguido indicábamos que, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto, al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente".

Pero en todo caso, con independencia de la falta de corrección de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Terminábamos, no sin antes hacer mención a que la Jurisprudencia reitera que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado. En el caso enjuiciado, al igual que en las sentencias referenciadas, la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada no se constriñe a la pretendida falta de presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado de expropiación autonómico, sino que el pronunciamiento judicial tiene por base otros fundamentos de carácter fáctico y jurídico, pues la Sala apreció, a partir de las pruebas practicadas, que la unidad de criterio establecida en la propia sentencia, a partir de los informes periciales emitidos en los distintos procedimientos interpuestos, en los que se apreciaba identidad sustancial de circunstancias, había de ser mantenida también en este recurso, al no haberse realizado prueba alguna con virtualidad para alterarla.

En suma, los razonamientos de la Sala de instancia sobre la falta de presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid son desacertados, pero como la razón de decidir de la sentencia impugnada no descansa sobre tales razonamientos, sino en el examen de la prueba practicada para desvirtuar aquella presunción, debemos desestimar este primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

Sin embargo, distinta solución debe tener el segundo motivo del recurso interpuesto.

Las alegaciones de la recurrente acerca de la vulneración del procedimiento legalmente establecido para la válida extensión de los efectos de las pruebas periciales practicadas en otros procesos deben ser estimadas. Y es que, fijando la sentencia de instancia un valor unitario final consecuencia de la media aritmética de distintos informes periciales y el otorgado por el Jurado, era necesario la incorporación de dichos dictámenes a los autos, a fin de que las partes pudieran conocer los parámetros adoptados en los mismos, con la posibilidad de hacer alegaciones al respecto.

En este caso, como pone de manifiesto el recurrente, la Sala de instancia ha basado su valoración del suelo correspondiente a la finca expropiada en las pruebas periciales provenientes de procesos distintos y, al haberlo hecho sin incorporarlos al procedimiento, la sentencia impugnada ha dejado al recurrente en situación de indefensión. Éste no tuvo ocasión de conocer y alegar lo que a su derecho conviniera sobre dichas pericias y los valores adoptados en las mismas en relación con su adecuación a las circunstancias del caso. Ello supone una infracción del mencionado artículo 61.5 LJCA , así como una violación del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado por el artículo 24 CE .

Y aún cabe hacer una observación ulterior: los tribunales contencioso-administrativos pueden, por supuesto, citar sus propias sentencias; pero pueden hacerlo en apoyo de su fundamentación jurídica, no para formar su convicción sobre los hechos relevantes del litigio. En el proceso contencioso-administrativo no cabe valorar los hechos sobre bases distintas de las pruebas practicadas en el propio proceso a instancia de las partes, incluido el expediente administrativo, o de las pruebas acordadas de oficio en los términos del citado artículo 61 LJCA . Lo contrario conduciría a una visión dirigista del proceso contencioso- administrativo, incompatible con el artículo 24 CE ( Sentencias de 19 de junio de 2008 y 27 de abril de 2009 ).

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

QUINTO

Estimado el motivo segundo del recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid y, por tanto, al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado y que, como se infiere de lo razonado hasta el momento, queda constreñido a la determinación del justiprecio del suelo objeto de expropiación. A tal efecto, ya hemos declarado el incorrecto proceder de la Sala de instancia al fijar el valor del suelo teniendo en cuenta los informes periciales emitidos en otros procesos que no han sido incorporados debidamente a las presentes actuaciones, a lo que ha de añadirse que, como señala el expropiado, no es aceptable fijar el valor del suelo de acuerdo con la media aritmética entre los valores fijados por el Jurado y por las indicadas periciales, aun cuando éstas estuvieran referidas al mismo proyecto expropiatorio, pues ello supone, en definitiva, un proceder ilógico y arbitrario en la medida en que se asume acríticamente como válidos unos valores sobre cuya pertinencia nada se ha razonado y que, además, añade la circunstancia de que tales valores no son homogéneos.

En congruencia con lo acaba de razonarse, el justiprecio ha de fijarse atendiendo a lo que resulta de las actuaciones de instancia. En este sentido, frente al acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, el único elemento probatorio obrante en las actuaciones es el informe acompañado a la hoja de aprecio del expropiado que determina un valor unitario de suelo de 75,16 euros/m2. Pues bien, la Sala de instancia ha considerado que la pericial de parte obrante en el expediente administrativo no merece el calificativo de pericia verdaderamente imparcial al no haber sido realizada por perito insaculado, por lo que carece de eficacia suficiente para acreditar la errónea valoración que se contiene en el acto recurrido. Tampoco podemos acoger la documental aportada a las actuaciones y que se corresponde con la pretensión subsidiaria del expropiado en el sentido de que el valor del suelo expropiado habría de ser el de 54,15 €/m2 señalado por el perito judicial del recurso 3524/03, casualmente el más elevado de entre los tomados como referencia por la Sala de instancia, pues ello está en contradicción con la denuncia formulada en este sentido por el propio recurrente en el motivo segundo y que hemos estimado, ni tampoco claro está el valor de 40,36 €/m2 de otras sentencias, que precisamente es el adoptado en la aquí impugnada.

Como hemos expresado, ha de entenderse prevalente el justiprecio fijado por el Jurado al no reunir el citado informe de parte las garantías requeridas para desvirtuar la corrección de aquél. De ello se deduce que habrá de sustituirse la valoración del suelo fijada por el Tribunal de instancia por la señalada por el Jurado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , no procede la imposición de las costas a la recurrente al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 3526/03 .

SEGUNDO

Debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 19 de mayo de 2003, rectificado por resolución de fecha 22 de diciembre de 2004, que procedemos a confirmar.

TERCERO

No cabe hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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