SAP Pontevedra 247/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00247/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 258/12

Asunto: ORDINARIO Nº 1004/10

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 247

En Pontevedra, a ocho de Mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1004/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 258/12, en los que aparece como parte apelante-demandada : BANKINTER S.A. representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS y asistido por el Letrado

D. JOSÉ OCAMPO MARTÍNEZ, y como parte apelada-demandante : TALLERES ELECTROTÉCNICOS DE PONTEVEDRA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado por el Procurador Dª Mª DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 24 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda presentada por la Procuradora Doña María del Amor Angulo Gascón, en nombre y representación de "TALLERES ELECTROTÉCNICOS DE PONTEVEDRA S. COOP", contra BANKINTER, representada por el Procurador Don Jose Portela Leirós, debo declarar la anulabilidad y, en consecuencia, anular los contratos celebrados entre las partes, denominados "Clip Bankinter 07 7.3", celebrado el 24 de mayo de 2007; "Clip Bankinter Flexiplus 7" y "Clip Bankinter Extra 08 5", firmado el 6 de agosto de 2008, con la consiguiente restitucion recíproca de prestaciones, teniendo en cuenta las liquidaciones ya producidas y las que se hayan producido tras la presentación de la demanda y se puedan producir hasta la completa ejecución de la Sentencia, con el interés del artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes BANKINTER S.A., por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 2-5-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Bankinter S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1004/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra que acogió la petición de nulidad de varios contratos de producto financiero bancario denominado Clip Hipotecario por falta de información completa en su suscripción que originó un vicio de consentimiento en la actora.

Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba practicada, que estima forzada y arbitraria cuando se funda en que no hubo información suficiente que permitiera al Sr. Luis Manuel tener plena conciencia de que una variación a la baja de los tipos de interés tendría para su mercantil, haciéndolo pasar por un "pazguato analfabeto", siendo precisamente todo lo contrario porque estamos hablando de la empresa matriz de un grupo de ocho empresas como Grupo Taelpo que cuenta entre sus clientes muchas multinacionales, habiendo facturado en 2008 más de 14.500.000 euros, teniendo un patrimonio neto de 792.646,25#, faltando a la verdad en lo que respecta a las gestiones que había llevado a cabo en nombre de la entidad y que revelan conocimiento suficientes como persona con la que se contactaba para realizar este tipo de operaciones, resultando que afirme sin ambages que no sabe lo que firmó. La información fue plena y suficiente, de modo que no puede provocar la nulidad de los contratos.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba: arbitrariedad.- Considera la entidad bancaria apelante la concurrencia de dicho error porque en la sentencia se ha valorado arbitrariamente que la contratación del Clip Hipotecario por la demandante se hizo con insuficiencia de información porque Don. Luis Manuel fue claramente informado de cuál sería el impacto en su patrimonio por la contratación del Clip de Bankinter, fuera cual fuera la evolución del Euribor, tanto al alza como a la baja. Sabía que con la contratación del producto creaba el efecto de poner un importe máximo y mínimo a las cuotas que pagaría por su hipoteca durante la vigencia del Clip. Es decir que conocía de antemano lo que pagaría para evitar las fluctuaciones del Euribor, añade y basa su primer motivo de recurso en afirmar que dicho administrador era el que llevaba la gestión financiera del grupo y conocía lo que se traía entre manos porque no puede firmarse once veces lo mismo y decir que no se había leído, al margen de que ya había suscrito otros con anterioridad.

Vaya por delante que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden adoptar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna trata de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

La valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica. En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente de manera, que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas. Cabe anticipar ya en este momento, que el recurso se limita a repetir la tesis sostenida en la contestación a la demanda y no a rebatir seria y concretamente los exhaustivos argumentos de la resolución recurrida.

En cuanto a la valoración de la Juzgadora acerca de la claridad, transparencia y sencillez de las cláusulas de los contratos litigiosos, hemos de decir que dichos contratos de swaps o permutas financieras han sido considerados por los expertos como contratos o productos complejos, basta su lectura para comprobarlo.

De otro lado, como bien ha señalado la SAP Asturias, sección 5ª, de 20 abril 2011, es evidente que ostentando el Banco su propio interés en el contrato, la...

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