SAP Granada 369/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:1492
Número de Recurso349/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 349/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 1421/11

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 369

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de Dª Aurora y D. Evaristo, representados en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Amparo Pilar Mantilla Galdón y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Lucía Magna Palomares, contra BANKINTER S.A., representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Rafael Merino Jiménez-Casquet y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Rosario Génova Alguacil.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 31 de enero de 2013, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de DOÑA Aurora Y A DON Evaristo, frente a la entidad BANKINTER S.A., Y EN CONSECUENCIA, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 31-1-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada, en Juicio Ordinario 1421/11, seguido por demanda de Dª Aurora y D. Evaristo, frente a Bankinter S.A., sobre nulidad de contrato por vicio del consentimiento por error y reclamación de cantidad de 11.658,14 #, se interpuso por la representación de los Sres. demandantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 349/13 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Asimismo, hemos de poner de manifiesto, como ya hemos dicho con reiteración (por todas, sentencia de 7-9-12 ) que para que el error como vicio de la voluntad negocial sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, precisamente, de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de este ( STS de 12-7-02, 24-1-03 y 12-11-14 ), y además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esta protección por su conducta negligente, ya que en tal caso, ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( STS de 18-2 y 3-3-94, que se citan en la STS de 12-7-02 y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-11-04. También STS de 24-1-03 y 17-2-05 y 17-7-06 ). El error en el consentimiento, como motivo de anulabilidad de los contratos, ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa, que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo, como son los swap, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería financiera y adecuados para las grandes empresas. Son contratos especulativos y de inversión, con un tremendo riesgo. El origen de este tipo de contrato está en el incremento de los tipos de interés en el mercado crediticio durante los años 2000 y siguientes. Quizá por ello, muchas entidades bancarias empezaron a ofrecer a sus clientes unos productos financieros que les permitiese limitar, en lo posible, las graves consecuencias que para sus economías podrían tener las subidas de los tipos de interés en el mercado crediticio, especialmente, en el hipotecario. En este sentido, el Art. 19 de la Ley 36/03 de Medidas de Reforma Económica, señala que "las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios a tipo de interés variable, al menos, un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de...

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