SAP Granada 258/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2014:1742
Número de Recurso374/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 374/14

JUZGADO GRANADA Nº 8

AUTOS ORDINARIO Nº1182/13

PONENTE SR . MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 258

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a veinticuatro de octubre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 8, en virtud de demanda de AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L. representado por el/la procurador/as, Sr/a. Jiménez Hoces y defendido por el letrado D. Juan Manuel Lozano Morante, contra BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el/la procurador/as, Sr/a. García Valdecasas-Luque y defendido por el letrado D. Enrique Arnaldo Alcubilla, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO

La referida resolución fechada en veintinueve de mayo de dos mil catorce, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Jiménez Hoces en nombre y representación de la entidad AGRÍCOLAS EL MOHINO S.L. debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER S.A. de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 28-5-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada en Juicio Ordinario 1182/13, seguido por demanda de Agrícolas El Mohino S.L., frente a Banco de Santander SA., sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad de 257.556'94 # mas otros 616'71 # por gastos notariales, se interpuso por la representación de Agrícolas El Mohino, S.L. recurso de apelación que ha originado el Rollo 374/14 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

Ya se ha pronunciado esta Sala con reiteración (por todas sentencia de 7-9-12 ), que en el sentido de que "para que el error como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiera dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente, de la que de manera primordial y básico motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de este ( STS de 12-7-02, 24-1-03 y 12-11-04 ); y además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a lo cual, el requisito de la excusabilidad tiene por función básico impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que, en tal caso, ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( STS de 18-2 y 3-3-94, citadas en la de 12-7-02, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12-11-04 ; y también STS de 24-1-03, 17-2-05, 17-7-06, etc). El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos, ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es trascendental en determinados tipos de contratos, en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo o especulativo, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería y adecuados para las grandes empresas.

La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 16-7-12, se ha pronunciado de forma extensa y pormenorizada en un caso de contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), analizando con profusión el criterio jurisprudencial de las Audiencias Provinciales que, en la mayoría de los casos, han procedido a una anulación delos contratos Swap, o similares, por apreciar el error invalidante originado por la falta de la debida información previa al contrato y en el momento de la contratación.

Pues bien, partiendo de que se está ante un producto complejo, donde el incumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de trasparencia, diligencia e información sobre las características, los riesgos y las consecuencias del contrato, pueden provocar en el cliente un consentimiento no suficientemente infirmado y viciado por error, será necesario analizar en cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y de sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación, examinadas sus consecuencias y efectos jurídicos. Así lo señalaba la SAP de Valencia de 23-2-12, al decir: "No todos los procesos de contratación origen de un ulterior litigio, responde a unos mismos condicionantes determinantes de una situación única y general, dado que será procedente examinar en cada caso, la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (para determinar la normativa aplicable) los caracteres o perfil del inversor, la información ofrecida y los términos en que se plasma la relación contractual, con el fin de valorar si medió, o no, vicio del consentimiento determinante de la nulidad que se pretende en este tipo de procesos".

El contrato de permuta financiera de tipos de interés ofrecido al actor como instrumento de cobertura del riesgo de tipos de interés de los préstamos hipotecarios, fue definido, entre otras, por la SAP de Madrid de 5-3-12, con cita de la SAP Valencia de 6-10-10, como un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que pueden acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo, y por tanto, se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible, sus costes financieros, intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real (por eso llamado nocional), de tal forma que, en caso de subida del tipo referencial y, por ende, de incremento del coste financiero en operaciones de pasivo), el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrataba el mentado negocio, de tal forma que, finalmente por tal vía, puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros". Más técnicamente, desde el Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF 2009), se define como "aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo habitable sobre un importe nominal y durante un período de duración acordado". Se considera así por la doctrina científica como un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto que, según los tipos referenciales pactados y aplicados sobre el importe nocional, que determinará que la liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente), tiene por ello un aspecto aleatorio, en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo de interés al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable, sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación bien atípica, es válida al amparo del art. 1255 Cc, y desde luego, aunque persiga cierta cobertura, garantía o blindaje en los riesgos financieros que entrañan los negocios jurídicos bancarios supeditados a las fluctuaciones de los mercados en las operaciones de larga duración sujetas a intereses variables, no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, aunque su finalidad principal en contrataciones no meramente especulativas, sea la de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés, y por ende de los mayores costes financieros. En palabras de la SAP de Gerona de 8-3-12, estos contratos de permuta de tipos de interés, consisten en "intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés aunque en sentido estricto no son tales (no hay préstamo de capital), limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos pactos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato, o más simplemente, a liquidar los resultados periódicamente, mediante compensación a favor de uno u otro contratante, un saldo deudor o viceversa, y que, en cuanto entraña un riesgo para quien lo concierta, obliga a las entidades bancarias a asegurar una información completa, comprensible y suficiente, al venir...

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