SAP Madrid 598/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución598/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha24 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RP 341/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 291/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

Don Ramiro Ventura Faci

Don José Luis Sánchez Trujillano

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 598/2012

En la Villa de Madrid, a 24 de abril de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, don Ramiro Ventura Faci y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de doña Carolina, Flor, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2011, en procedimiento abreviado 291/2009 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid ; intervinieron como parte apelada los Procuradores Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España Seguros y Reaseguros; Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de Patricio, Granitos Carballiño y Catalana Occidente, S.A; María del Carmen Echevarría Terroba, en nombre y representación de Jose Ignacio ; José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de MUSSAT; Ana María Martín Espinosa, en nombre y representación de Andrés, Gladstone Properties, INC, y CIP construcción inversión y promoción, S.A; Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Dionisio, Transportes Gloria, S.L.; y Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Seguros Mercurio, S.A. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 291/2009, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: "Primero.- Ha resultado probado y así se declara que el día 25 de noviembre de 2002 en la parcela nº 26 de la urbanización Las Encinas, en Pozuelo de Alarcón, se construía una vivienda unifamiliar, siendo propietaria Gladstone Properties, sociedad cuyo titular y administrador único es Jeronimo . Este, al residir en el extranjero, apoderó a Octavio para que se encargara de los trámites relacionados con dicha construcción.

De esta manera Octavio, en nombre y representación de Gladstone Properties, el 12 de febrero del 2002 contrató con Construcción Inversión y Promoción S.A., CIPSA, de la que es administrador el aparejador y acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, la gestión de construcción y la dirección facultativa propia de arquitecto técnico respecto de la citada obra de construcción de la vivienda unifamiliar. También Andrés fue designado como coordinador de seguridad.

CIPSA S.A. tiene concertado seguro con la compañía Musaat

El acusado Andrés, pese a estar designado coordinador, incumplió el deber de coordinación establecido en el artículo 24 de la Ley 31/95, en relación con el artículo 9 del RD 1627/97, según la Inspección de Trabajo y carecía de libro de incidencias y tampoco había aprobado el plan de seguridad al inicio de la obra ya que ni siquiera existía, como exige el artículo 7 del RD 1627/97 .

El 2 de julio de 2001 Gladstone Properties contrató con Granitos Carballiño, cuyo administrador es el acusado Patricio, nacido el 22/5/1957, sin antecedentes penales, el suministro, transporte y colocación de la piedra destinada a forrar el exterior de la vivienda. A su vez Patricio en nombre de Granitos Carballiño, contrató el 10 de julio del 2002 con el también acusado Jose Ignacio (Cantería Gondar), nacido el 26/3/1974, sin antecedentes penales, la colocación de la piedra.

En la cláusula 4 de éste último contrato consta que Jose Ignacio declara conocer los planes de seguridad y salud, aunque no había recibido documentación alguna ni contaba con instrucciones respecto de la manipulación de la piedra.

No existía plan de seguridad en el que se contemplara la operación objeto del accidente, por lo que no se encontraban identificados y evaluados los riesgos ni reflejadas documentalmente las medidas de seguridad y planificación preventiva y que habrían servido de información a la empresa subcontratista de la que dependía el trabajador accidentado. Con ello se infringe el artículo 16 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 7 del RD 1627/97, infracción imputable al administrador de Granitos Carballiño, el acusado Patricio, a quien como contratista principal en la parte de la obra que le fue asignada le incumbe la obligación de redactar el plan de seguridad.

Granitos Carballiño tiene contratado el seguro con Catalana Occidente.

Las planchas de piedra de unos 2x1,5 metros y 20 cm de espesor, con un peso de unos 600 kg, eran transportadas desde Orense en un camión en cuya caja van colocadas verticalmente y sujetas con cadenas.

Sobre las 12,30 horas del 25 de noviembre del 2002 se realizaba la descarga de la piedra transportada en el camión PO-5789- AZ, conducido por el camionero y acusado Dionisio, nacido el 1/8/1974, sin antecedentes penales, estando el camión fuera del recinto de la obra al no haberlo requerido meter en la misma el camionero por existir barro.

La descarga se realizaba por los trabajadores de Cantería Gondar: Anibal y Cornelio, bajo la supervisión del acusado Jose Ignacio . La operación consistía en desatar las cadenas, separar mediante una cuña la losa para poder sujetarla con la grúa y descargarla.

Primeramente se descargó el lado derecho del camión, después el conductor del camión dio la vuelta al vehículo para descargar el otro lado, habiendo atado previamente al caballete, no al chasis, las piedras del otro lado. Una vez dada la vuelta iban a descargar el lado izquierdo, Cornelio estaba situado delante de uno de los bastidores sobre el que se transportaban las piedras cuando el camionero quitó las cadenas. Cornelio introdujo una cuña para separar la primera losa, y sin que se haya acreditado que la carga se hubiese movido durante el transporte o al realizar la maniobra de giro del camión, al colocar Cornelio la primera cuña, las losas se vencieron, cayendo fuera de la caja del camión sobre Cornelio que quedó aplastado bajo las losas falleciendo en el acto.

El acusado Dionisio, colaboró en la operación de descarga, quitando las cadenas a las piedras. Por otra parte, de haberse realizado la descarga dentro de la obra, la vuelta la hubiera dado el tractor, no el camión que no era de tipo grúa. El transporte, de la empresa La Gloria, tenía concertado seguro con Mercurio. El acusado Jose Ignacio no había proporcionado al accidentado formación en materia de prevención de riesgos laborales, infringiendo así el artículo 16 de la 31/95. Tampoco había designado a ningún trabajador para ocuparse de la actividad preventiva de la empresa ni había concertado tal servicio con ninguna entidad especializada, infringiendo el deber empresarial en materia de organización de la prevención de riesgos laborales, según los artículos 16 y 30 de la L. 31/95.

Jose Ignacio tenía contratado seguro con Mapfre, tratándose de una póliza de accidente, no de una póliza de responsabilidad civil y habiendo satisfecho dicha aseguradora el importe de 28045,54 euros.

El fallecido había nacido el 5 de marzo de 1976 y convivía con su pareja Flor . Vive su madre Carolina .

Segundo

No ha resultado expresamente probado que de las infracciones de la legislación sobre prevención de riesgos laborales que las acusaciones han imputado a los acusados se haya derivado peligro concreto alguno para la salud o integridad del trabajador Cornelio .

No ha resultado probado, en consecuencia, que la muerte de éste fuese resultado originado por el peligro creado por los incumplimientos citados.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a Andrés, Dionisio, Jose Ignacio Y Patricio, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 en relación con el 316 y el 77, todos del Código Penal, por el que han venido siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación procesal de doña Flor y doña Carolina .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, celebrándose la misma el día 27 de marzo de 2012, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantiene el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida que se da aquí por reproducido, al que se añade un último párrafo:

La promotora Gladstone Propierties INC había concertado para la realización de la obra una póliza de responsabilidad civil general con la entidad aseguradora Zurich en virtud de contrato 2424893 que aseguraba con efecto 3/12/2001 a 2/6/2004, a la propia empresa promotora, a la contratista principal, a los subcontratistas y a la dirección facultativa por la responsabilidad civil derivada de la construcción del chalet unifamiliar en la urbanización Las Encinas de Pozuelo de Alarcón.

SEGUNDO

Se modifica el segundo de los hechos probados de la sentencia que se sustituye por el que se narra a continuación:

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