SAP Salamanca 75/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00075/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 51 2 2007 0019009

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2009

RECURRENTE: Casimiro

Procurador/a: MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 75/10

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a catorce de octubre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 1/09, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4188/07, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 58/10.- contra: Casimiro, nacido el día 29 de abril de 1983, hijo de José Antonio y de María Isabel, natural de Molledo (Asturias) y vecino de Valladolid, con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa por la que sufrió detención policial el 6 de febrero de 2010 salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego y defendido por el Letrado D. Francisco Olivares Santos. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5-5-10, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Casimiro como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Gómez de Liaño Diego, en nombre y representación de Casimiro, solicitando se dicte sentencia absolviéndole, con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del mismo, infracción del Ordenamiento Jurídico en concreto del artículo 258 del Código Penal al no darse los elementos constitutivos del tipo de estafa e infracción del principio de intervención mínima del derecho penal. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso formulado.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de octubre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, de 5 de mayo de 2010, contiene un sucinto relato de hechos probados, según el cual, el inculpado y hoy recurrente, Casimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 28 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2007, aparentando una solvencia económica de la que carecía, se hospedó en el Hotel Castellanos II, sito en la calle Pedro Mendoza 36 de Salamanca, el cual abandonó sin pagar el importe que ascendió a la cantidad de 627,95 #, alegando que no tenía dinero. Esta cantidad fue satisfecha por la madre del acusado en fecha 2 de septiembre de 2008.

A continuación, en los fundamentos de derecho, se hace un análisis detallado de lo que supone el tipo penal de la estafa, según lo previsto en el artículo 228 del Código Penal y la jurisprudencia existente en relación con la llamada estafa de hospedaje, siguiendo en concreto el criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 1 de junio de 2009, que a su vez sigue la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencias del 19 de septiembre de 2001, 17 de marzo de 1999 y 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000

, deduciendo la juzgadora que el ánimo de lucro se manifestó en el hecho de disfrutar de un hospedaje sin satisfacer por el mismo cantidad alguna con la ventaja económica que este hecho reporta para el acusado, ya que en el momento de hospedarse carecía de los medios para llevar a cabo el pago por los servicios que estaba demandando.

Evidentemente, en el presente caso no hay duda alguna de que el acusado se ha lucrado por el hecho de haber permanecido en el hotel desde el 28 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2007, sin abonar cantidad alguna por el hospedaje recibido, que al mismo tiempo, se produjo un perjuicio patrimonial para el hotel, perjuicio patrimonial, que sin embargo ha desaparecido desde el momento en que el 2 de septiembre de 2008 la madre del acusado abonó del importe total de la factura, incluidos los gastos de teléfono, según la factura que obra al folio tres de las actuaciones.

Sin embargo, el problema es si realmente ha existido un particular ánimo de lucro, presente en la mente del acusado en el mismo momento en que llegó al hotel solicitando un hospedaje o durante el mismo, dando lugar a una actividad engañosa suficiente para la consecución del fin propuesto, teniendo en cuenta al respecto lo establecido por la jurisprudencia citada en la sentencia de instancia sobre el engaño bastante en este tipo de situaciones, en atención a los usos sociales y confianza legítima del titular del establecimiento hotelero en que todo aquel que se registra en un hotel, en principio tiene solvencia suficiente para hacer frente al pago de su estancia y demás gastos que genere.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 17 de marzo de 2006 analiza detenidamente este tipo de estafa siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo afirmando: " En este sentido y siguiendo lo dispuesto en la STS 8 de septiembre de 2004 "la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19 de junio de 2003, Rec. 2168/2002 ) señala que consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, STS 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 .De este modo para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y ánimo de lucro"..... En este sentido la doctrina sentada

en la sentencia expresada dispone: "Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª núm. 895/03 de 18 de junio, la ley requiere que el engaño sea bastante y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo, abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado....Realmente, como precisa la STS de 19-9-2001, núm. 1641/2001, Rec. 3804/1999, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000

.Así, esta Sala tiene dicho ( Sª 1-3-2000 ) que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera.En efecto, no responde a las enseñanzas de la...

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