ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2003:6609A
Número de Recurso4981/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 18 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 306/01 seguido a instancia de DON Jose Luiscontra EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Luis, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de octubre del dos mil dos, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don Jorge Montoro Gonzalez, en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA , S.A. (ENSIDESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de abril del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

En el escrito de interposición del presente recurso no se lleva a cabo, en modo alguno, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, exigida por el art. 222 LPL, ya que la somera referencia efectuada a las sentencias comparadas es una transcripción del Acuerdo de 6/10/81 y la manifestación de que los pronunciamientos son contradictorios, seguida de una cita de diversas resoluciones judiciales relativas a lo que haya de entenderse por condición más beneficiosa.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

El escrito de formalización incurre en otro defecto insubsable, pues al mencionar las infracciones legales y quebranto producido la recurrente alega como vulnerados los términos del Acuerdo de 6/10/81, así como la Norma de 1/6/74 que establece el Régimen Legal del Personal Fuera de Convenio, ninguno de los cuales puede considerarse una norma del ordenamiento jurídico para fundar un recurso de casación (art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, y en este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia, entre otras, de 13 de diciembre de 2001.

TERCERO

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso es la relativa a cómo hayan de interpretarse los Acuerdos suscritos el 1/6/74 y 6/10/81 entre la ahora recurrente EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. y la Asociación Profesional de Cuadros, por los que se establecía el Régimen Legal del personal "Fuera de Convenio", estableciéndose en el apartado IV del primero de ellos un régimen asistencial consistente en: "Médico farmacéutica. Como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmaceúticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente". Por su parte, en la reunión celebrada el 6/10/81 se delimitaron los términos de las prestaciones asistenciales en el sentido de que la empresa no haría desembolso alguno por el importe de los medicamentos a partir de los 65 años, y en cuanto a la percepción por los honorarios médicos se pactó que "los trabajadores jubilados seguirán percibiendo, como hasta ahora, el % correspondiente, como si estuviesen en activo hasta el momento en cumplan los 65 años de edad en que pasarán a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento, no cabe, en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la Empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación. No obstante ello la Dirección de la Empresa, en una primera etapa de estudio de la incidencia que estas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá como hasta ahora, los casos que se presente, excluyendo tan sólo aquellos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificados, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad, no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá notificación sustancial en la práctica seguida hasta el momento presente". El actor -clasificado como "Personal Fuera de Convenio"- causó baja en la empresa el 31/03/88 por pase a la situación de incapacidad permanente total hasta que se jubiló reglamentariamente por cumplimiento de los 65 años; se le han venido abonando las prestaciones por las facturas médicas presentadas hasta el mes de junio del año 1999 inclusive, hasta que el 3/10/00 la empresa no atendió al pago de las facturas, alegando que el límite temporal para el abono es el momento del cumplimiento de los 65 años. La Sala ha resuelto la controversia teniendo en cuenta la circunstancia de que el actor ha venido percibiendo las prestaciones, incluso después de jubilarse, hasta la fecha de la demanda y que la causa de la negativa al abono no es la falta de justificación adecuada del gasto; por otra parte, el art. 1.256 del Código Civil prohibe dejar la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de una de las partes, y el art. 1.258 impone el cumplimiento, no sólo de lo expresamente pactado, sino de todas las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, buena fe referida también al titular del derecho subjetivo, estableciendo unos límites a su ejercicio más allá de los cuales aquél se convierte en abusivo. Finalmente, los arts. 1.281 a 1.283 y 1.285 establecen las reglas de interpretación de los contratos atendiendo a la voluntad de las partes y el art. 1.288 impone el principio de autorresponsabilidad como una especie de sanción por la oscuridad de las cláusulas contractuales.

En el asunto enjuiciado por la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala que la recurrida el 16 de enero de 1998, consta que el actor fue empleado de ENSIDESA hasta el 1/187 en que pasó a situación de desempleo, posteriormente a situación de prejubilado y, por último, a la de jubilación en el mes de diciembre de 1992, año en el que había sufrido un accidente cerebro-vascular que le produjo tetraparesia espástica, siendo incapaz de controlar la bipedestación, desplazándose en silla de ruedas. La empresa le abonó inicialmente los gastos de fisioterapia en cuantía del 75%, exigiéndole un informe sobre previsiones, aportado en febrero de 1995, en el que se establecía un plazo de dos años para obtener rendimientos del tratamiento, si bien en el mes de septiembre de 1995 comunicó al demandante que, a la vista del citado informe, dejaría de hacerse cargo de los gastos generados habida cuenta que el proceso se había iniciado el 1/1/94 y que el 31/12/95 se cumplían los dos años de rehabilitación previstos.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas, porque las situaciones fácticas son distintas y esa circunstancia produce la divergencia de los pronunciamientos interpretando los mismos Acuerdos. En la sentencia de contraste la Sala tiene en cuenta la literalidad de los pactos en virtud de los cuales, cuando el trabajador ha cumplido 65 años, la empresa se reserva un margen de discrecionalidad, que se traduce en el abono durante el plazo previsible de recuperación, según los informes médicos, de la prestación asistencial y considera, por tanto, que aquélla no ha infringido lo dispuesto en el art. 1.091 del Código Civil; en la sentencia recurrida no se ha producido ninguna incidencia similar - situación en la que las alegaciones presentadas no reparan - por lo que la Sala interpreta el contrato atendiendo a los actos posteriores de las partes (la demandada ha venido abonando los gastos médicos) y tomando en consideración que uno de los contratantes ha pretendido invalidar el contrato mediante un incumplimiento arbitrario, que el principio de la buena fe es una fuente de deberes accesorios derivados de la obligación principal, y que, en todo caso, las claúsulas oscuras no podrán ser interpretadas favoreciendo a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.

La empresa recurrente sostiene la existencia de identidad, obviando las diferencias señaladas en el razonamiento precedente a las que califica de irrelevantes y pretendiendo una interpretación, acorde lógicamente con sus pretensiones, de la Norma de 1/6/74 y Acuerdo de 6/8/81 que, aparte de ser inviable por las razones expuestas, carecería del necesario apoyo legal para fundamentar este recurso.

CUARTO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge Montoro Gonzalez en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de octubre del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 3150/01, interpuesto por DON Jose Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 18 de julio del dos mil uno, en el procedimiento nº 306/01 seguido a instancia de DON Jose Luiscontra EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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