SAP Tarragona 89/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteANGEL MARTINEZ SAEZ
ECLIES:APT:2010:182
Número de Recurso861/2009
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 861/09

J. Oral núm.: 303/07 del Juzgado Penal 2 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dª Samantha Romero Adán

En Tarragona, a 18 de Febrero de 2.010

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Nazario, representado por la Procuradora Sra. Esperanza Díaz Manso y defendido por el Letrado Sr. Xavier Garriga Sorolla, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona, con fecha 22 de mayo de 2.009, en Procedimiento Abreviado nº 34/07 seguido por delito de Estafa, en el que figura como acusado Nazario y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que Nazario mayor de edad, resultó ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona por sentencia de conformidad de fecha de 6 de octubre de 2004, por un delito de estafa, con la pena de 6 meses de privación de libertad, por hechos cometidos en el año 2002.

SEGUNDO

El día 9 de marzo de 2006, el acusado aceptó construir una rampa en el portal del edificio sito en la calla DIRECCION000 nº NUM000 de Vilaseca.

El acusado con ánimo de obtener un beneficio ilícito y a sabiendas de que no iba a construir la obra recibió el día 9 de marzo de 2006 de Pedro Miguel, como secretario de la comunidad de propietarios, la cantidad de 700 euros, que representaba una parte del valor de la obra, y sin que el acusado hubiera realizado la obra.

TERCERO

El día 24 de marzo de 2006 se presentó denuncia contra el acusado, tomándosele declaración en calidad de imputado el 16 de octubre de 2006, procediendo el acusado el día 14 de diciembre de 2006 a ingresar en la cuenta de la comunidad de propietarios la cantidad de 350 euros, reclamándose por el perjudicado la totalidad de la cantidad abonada al acusado.

CUARTO

El día 8 de octubre de 2007 se recibió en este Juzgado el presente procedimiento, dictándose auto de señalamiento y admisión de pruebas el día 6 de marzo de 2009 ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Nazario como autor responsable de un delito de Estafa previsto en los artículos 248.1 y 249 del CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP, la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5 del CP, y la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, con la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vilaseca en la cantidad de 350 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC "

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nazario, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia con la siguiente modificación: Donde dice "...de Pedro Miguel, como secretario de la comunidad ..." debe decir "de Lucas como secretario de la comunidad...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza el recurrente planteando diversas cuestiones:

-Atipicidad de los hechos, por carecer la conducta de relevancia penal.

-Error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

-Presunción de inocencia.

-Subsidiariamente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Alegaciones que son impugnadas por el Ministerio Fiscal.

En relación a la atipicidad de los hechos, por el recurrente se niega la voluntad de apropiarse de cantidad alguna. Por la Juzgadora a quo llegó a la conclusión factica previamente referida tras el análisis de las pruebas practicadas en el acto de juicio así como las obrantes en autos, y en concreto la declaración testifical y la documental obrante en las actuaciones. Refiere la Juzgadora que de la declaración del propio acusado y de las manifestaciones del perjudicado Sr. Lucas, el día 9 de marzo de 2006, el acusado aceptó construir la rampa en el portal de la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Vilaseca, quedando acreditado que no construyó la obra y que recibió una cantidad de dinero para la ejecución de la obra. La intención de lucrarse la obtuvo la Juzgadora, y así lo razona, a través de las declaraciones contradictorias observadas en la declaración del acusado, la declaración del perjudicado, la testifical y documental. Profundizando en estos extremos la Juzgadora razona que el acusado manifestó la imposibilidad de ejecutar la obra, indicando en la vista el acusado que le dijo al Sr. Lucas (Secretario de la Comunidad de Propietarios) que no podría realizar la obra hasta transcurridos 15 días porque estaba haciendo otra obra, que cuando quiso ejecutarla le dijo el Sr. Lucas que había encontrado a una persona que lo iba a realizar por un precio más barato, que le habían entregado 350 Euros y no lo devolvió por haber empleado el dinero en la adquisición de materiales; que la hija del Sr. Lucas le dio el número de la comunidad para realizar la devolución de la cantidad que lo efectuó en diciembre del 2006.

Estas declaraciones según la Juzgadora se contradicen con la documental, la declaración del perjudicado y la testifical del Sr. Pedro Miguel .

Las manifestaciones del Sr. Lucas, llenas de total credibilidad y convicción, así lo refiere la Juzgadora, coincidentes con la denuncia inicial y con su declaración en la fase de instrucción, refieren que por la confianza previa con el acusado en fecha 9 de marzo de 2006, se concertó la construcción de una rampa, entregándole al acusado 700 euros en una entidad bancaria, reconociendo el acusado que estuvo en la entidad bancaria pero no reconoce la cantidad, extremo este que no corresponde con la realidad dado que la entrega de los 700 euros viene corroborado por el extracto bancario de la comunidad de propietarios donde consta el reintegro de los 700 euros el referido día, y por otra parte por la testifical no tan solo del Sr. Lucas, sino también por la del Sr. Pedro Miguel que testificó como la cantidad total del reintegro bancario fue entregada al Sr. Nazario en la entidad de "La Caixa" sita en la calle Comte de Rius de Vilaseca, siendo el Sr. Pedro Miguel el empleado de la Caixa que atendió al Sr. Lucas, entregándole los 700 Euros y viendo como de forma inmediata dicho dinero fue entregado al Sr. Nazario .

Ha declarado así mismo el Sr. Lucas que intentó contactar en repetidas ocasiones con el acusado sin resultado positivo.

Según el Sr. Nazario la obra no se indicó que se ejecutara a partir de las dos semanas, ni tampoco le manifestó tener otras obras,...

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