SAP Tarragona 403/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2009:1262
Número de Recurso655/2009
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 655/09

PROCEDIMIENTO FALTAS 325/08

Magistrado:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 2 de Octubre de 2009

Visto el Rollo de Apelación número 655/09 dimanante del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nemesio contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Tarragona, resultan los siguientes

HECHOS
Primero

Con fecha 27 de Abril de 2009 la representación procesal del D. Nemesio presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Tarragona al entender que el Juzgador " a quo" yerra en el cómputo del plazo de prescripción de la falta, por cuanto que, desde el día 8 de Noviembre de 2007, fecha en la que se incoan las diligencias previas, hasta el día 7 de Octubre de 2008, fecha en la que se dicta el auto de procedimiento abreviado, no se ha realizado actuación procesal alguna, en la valoración de la prueba practicada e infracción del art. 623.4 del Código Penal, interesando la revocación de la sentencia dictada en el sentido interesado en su escrito.

Segundo

Con fecha 9 de Junio de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la práctica forense, resulta frecuente que, hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos (ordinario o abreviado) establecidos por la ley, sean considerados finalmente como constitutivo de falta. Tomando en consideración lo anterior, el criterio jurisprudencial que se ha venido imponiendo es el de entender que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los plazos más reducidos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sanciona el hecho como falta, pues, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito y no una falta, argumentando otras sentencias, en los casos en que exista una conexidad entre el delito y la falta «la cualidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa», y otras en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la infracción penal menor (STS 25-1-90 [RJ 1990\ 504], 28-2-92 [RJ 1992\ 1393], 2-11-92 [RJ 1992\ 8858], 22-6-95 [RJ 1995\ 4843 ]). En cuanto a este último extremo de tener la vía expedita por parte del Juzgador para conocer la infracción menor, parte de la doctrina afirma que la solución correcta para este tipo de casos dependería del momento en que la infracción punible se declara falta. Y así, si ello se hace directamente en la sentencia, pero la causa fue tramitada por delito, la seguridad jurídica exige que se aplique el plazo de prescripción del delito imputado; mientras que en otro caso, habrá que esperar el plazo de prescripción relativo a las faltas, computándolo desde el momento en que gane firmeza la resolución que declare subsumible el hecho en tal categoría de infracciones generalmente el auto declarando los hechos falta línea jurisprudencial que han mantenido las STS 3-3-95 (RJ 1995\ 1798), 21-5-96 (RJ 1996\ 4551), 3-10-97 y 17-10-97 (RJ 1997\ 6998) y (RJ 1997\ 7516).

Pues bien, tomando en cuenta lo anterior, en el presente supuesto consta, según se desprende de las actuaciones que, en fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto reputando falta el hecho, inicialmente perseguido como delito, auto notificado en fecha 27 de Octubre de 2008 a las partes y en fecha 29 de Octubre de 2008 al Ministerio Fiscal (Folio 89), fecha ésta última desde la que debe computarse el plazo de 3 días para interponer el correspondiente recurso de reforma o, lo que es lo mismo, el cómputo del plazo de prescripción relativo a la falta no se computa desde el día 24 de Noviembre de 2008, sino desde la fecha en que adquirió firmeza el auto reputando falta el hecho, esto es, el día 3 de Noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de Tribunal Supremo de fecha 24 de Enero de 2003, por el que estimaba de aplicación el art. 135 LEC en el ámbito penal, de modo que, al haberse incoado el correspondiente juicio por faltas en fecha 24 de Octubre de 2008 celebrándose el acto de juicio el día 25 de Febrero de 2009, no puede estimarse transcurrido el plazo de 6 meses al que se refiere el art. 131.2 CP .

Tampoco se ajusta a la realidad el hecho de que, tras el auto de incoación de diligencias previas hasta el auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado no se realizó diligencia alguna y, ello, por cuanto que, como señala el Ministerio Fiscal en fecha 31 de Enero de 2008 declaró como imputado el Sr. Nemesio, en fecha 8 Abril de 2008 declaró el perjudicado y, en fecha 7 de Julio 2008 prestó declaración como...

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