STSJ Comunidad de Madrid 667/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:16154
Número de Recurso3887/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución667/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003887/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 667/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 667/07

En el recurso de suplicación nº 3887/07, interpuesto por Dª María Milagros, representado por el Letrado D. Alberto Chivato Pérez, contra la sentencia nº 154/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 15 de los de Madrid, en autos núm. 70/07, siendo recurrido AVALORA SERVICIOS PERICIALES S.L., representado por el Letrado D. Javier Mateo Cardo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª María Milagros contra AVALORA SERVICIOS PERICIALES S.L., en reclamación por RESOLUCIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE ABRIL DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª María Milagros presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Avalora Servicios Periciales SL con una antigüedad reconocida con efectos desde el 23/1/1991, con la categoría profesional de Oficial Primera Administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 2.435,02 Euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho reconocido por la empresa).

SEGUNDO

La demandante comenzó prestando servicios el 23/1/1991 para la empresa Revenga y Asociados SA del que D. Alvaro era uno de los socios que en el año 2003 decide desvincularse de la empresa y propone a la demandante al igual que otros trabajadores que se marchara con él a la empresa demandada, ofrecimiento que es aceptado por la demandante que en fecha 24/6/2003 suscribe contrato de trabajo con la empresa demandada en el cual se le reconoce la antigüedad de 24/6/2003 comenzando la prestación de los servicios el 4/8/2003.

Se pacta además el siguiente horario de trabajo: Lunes y miércoles de 8 a 18,30 horas y martes, jueves y viernes de 8,00 a 15,00 horas (doc nº 1 de la parte demandada).

TERCERO

La demandante cuando comienza a prestar servicios en la empresa demandada es designada como Secretaria de D. Alvaro.

CUARTO

La empresa demandada se dedica a la realización de informes periciales para compañías aseguradoras, teniendo varios peritos en plantilla cada uno de los cuales tiene asignada una secretaria para la elaboración y confección de los informes.

QUINTO

La relación de la demandante con el Sr. Alvaro en principio era cordial, si bien el carácter fuerte e impulsivo de éste, así como por ser una persona muy exigente y estricta provocara que en ocasiones el Sr. Alvaro profiriera gritos por motivos del trabajo, y dirigiéndose a los trabajadores profiriera frases en voz alta tales como: "No tenéis ni puta idea"; "trabajáis como putos funcionarios";"estoy rodeado de subnormales"; "Ya estáis con el puto café". Estas frases y otras similares son proferidas por el Sr. Alvaro con habitualidad (interrogatorio del representante de la empresa y de los testigos).

SEXTO

La demandante por el trato recibido del Sr. Alvaro no se encontraba cómoda trabajando para él y por ello solicitó que se le asignara trabajar con otros peritos cesando como Secretaria del Sr Alvaro en el mes de mayo de 2005 y siendo ocupado su puesto por Dª Regina.

A partir de entonces la demandante pasó a depender de D. Bartolomé y Dª María Angeles (interrogatorio de la empresa y de los testigos Dª Alicia, Dª Regina ).

SEPTIMO

En el desarrollo de la actividad laboral cuando se producen grandes siniestros, el trabajo aumenta considerablemente y se producen situaciones de estrés y tensión que afectan a todos los trabajadores, situaciones en las que el Sr. Alvaro suele gritar y alzar la voz y proferir insultos (interrogatorio de los testigos).

OCTAVO

A partir del mes de enero de 2006 para comprobar el trabajo efectivo realizado por la administrativos y el tiempo empleado se les indica que deben rellenar una hoja de control de tiempos en las que hagan constar la tarea realizada, la empresa para la que se ha realizado y el tiempo invertido, hoja de control que deben cumplimentar diariamente.

Este sistema de control de tiempos, se exigió no sólo a la demandante, sino también a otros trabajadores como D. Ángel Daniel y Dª Regina para comprobar no sólo las tareas que realizaban sino además para controlar y evitar el uso para asuntos personales del e-mail y del messenger durante las horas de trabajo (interrogatorio de la empresa, interrogatorio de lo testigos D. Ángel Daniel, Dª Alicia y doc nº 153 a 163 de la parte demandada).

NOVENO

La demandante y D. Ángel Daniel mantienen una buena relación de amistad y hasta el mes de diciembre de 2005 ambos compartían espacio físico si bien a partir de entonces la empresa decide separarles y el Sr. Ángel Daniel pasa a ocupar una mesa de trabajo alejada de la de la demandante (interrogatorio de la empresa).

DECIMO

La demandante el 8/1/2004 acudió al servicio de urgencias de la Clínica Moncloa de Madrid donde se le diagnostica ansiedad ocasional.

Desde el mes de Febrero de 2004 la demandante acude a los servicios de salud mental del Servicio Madrileño de la Salud donde es diagnosticada de transtorno adaptativo depresivo en relación con problemática laboral según se refiere la paciente; fue dada de alta en dicho servicio en marzo de 2004.

En noviembre 2005 vuelve a presentar ansiedad en relación con problemas laborales estando en tratamiento farmacológico y seguimiento en Salud Mental desde entonces.

La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal por ansiedad desde el 1/6/2006 (doc 13 a 20 de la parte actora y doc 56 de la parte demandada).

UNDECIMO

La empresa demandada en fecha 28/7/2006 procedió a despedir a D. Ángel Daniel reconociendo la improcedencia del despido y abonándole la indemnización correspondiente (doc 46 a 48 de la parte demandada).

DECIMO
SEGUNDO

Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 16/1/2006.

La demanda ha sido interpuesta el 23/1/2007."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por María Milagros contra AVALORA SERVICIOS PERICIALES absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª María Milagros, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, que solicitaba que se declarara la extinción del contrato que le ligaba con la empresa demandada, AVALORA SERVICIOS PERICIALES SL, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 175. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 283.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando el vicio procesal consistente en la ausencia de intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva por cuanto se había alegado en la demanda la vulneración de derechos fundamentales, lo que conduce a la nulidad de las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda.

El Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2001, ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar al que se plantea por la recurrente, en el que no había sido citado al juicio como parte el Ministerio Fiscal en procedimiento de despido en el que se alegaba la vulneración por parte de la empresa de los derechos fundamentales de un trabajador.

La citada sentencia en el fundamento de derecho sexto establecía que: "Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales (sentencias de 4 diciembre de 199, 23 marzo de 1992 y 15-06-1999, entre otras). Pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es aplicable al específico recurso de unificación de doctrina, pues si no la casación no podría producirse" (Sentencias de 17 de octubre y 16 de noviembre de 1992 y 9 de febrero de 1993, 4 de febrero y 2 de junio de 1.994 y 15 de junio de 1.999, entre otras que continúan la doctrina de la S. 4 de diciembre de...

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