STSJ Comunidad de Madrid 40516/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40516/2010
Fecha25 Octubre 2010

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA (PAO 2010)

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 40516/2010

RECURSO Nº 1392/2005

Acumulado 224/2005

SENTENCIA Nº 40.516

----PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

(P.A.0. 2010)

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Margarita Encarnación Pazos Pita

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Marcial Viñoly Palop

º

En la Villa de Madrid a veinticinco de octubre de dos mil diez

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1392/2005 interpuesto por Cecilio y Diego representados por el Procurador Don Luís José García Barrenechea y asistidos por el Letrado Don Ángel Galindo Álvarez, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del Proyecto de M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo. Autopista A-6 -Carretera M-409. Clave T8-M-9003.C" en el término municipal de Boadilla del Monte, al que se ha acumulado el recurso contencioso-administrativo 224/2006, interpuesto por la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» representada por la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata y asistida, inicialmente por el Letrado Don Mariano López Arcediano y posteriormente por la Letrada Doña Patricia Massa Gutiérrez contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de Noviembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha sido parte la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador Don Luís José García Barrenechea, en nombre y representación Cecilio y Diego, formalizó su demanda el día 1 de octubre de 2007, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que la que anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 14 de julio de 2005 y fije el justiprecio de la finca expropiada en 54.034,6 # (8.990.601 pesetas) con los intereses legales en los términos legalmente previstos.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal», formalizó su demanda el día 27 de Noviembre de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que se declararan contrarias a Derecho las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17/11/2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 14/17/2005, por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409", en el término municipal de Boadilla del Monte, en la cantidad de 24.405,61 #, y en su lugar determine que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 1,95 #/m2 o, subsidiariamente, de 1,2 #/m2 y se impusieran las costas causadas a la Administración demanda.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid ) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 11 de febrero de 2.008, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Por auto de 17 de febrero de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre de 2010 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Luís José García Barrenechea en nombre y representación de Cecilio y Diego el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 14 de julio de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dictado en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del Proyecto de M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo. Autopista A-6 -Carretera M-409. Clave T8-M-9003.C" en el término municipal de Boadilla del Monte, Por su parte la Procuradora Doña Elisa Zabía de Mata en nombre y representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de Noviembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO

La parte recurrente, expropiada, afirma que .- el suelo expropiado tiene la clasificación de urbano debiendo valorarse conforme al al artículo 28.1, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones que dispone: "El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. La parte recurrente, beneficiaria de la expropiación forzosa, alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario de Boadilla del Monte ni crea ciudad, por lo que debe valorarse conforme al sistema establecido en el art. 26 de la Ley 6/1.998, aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª , introducida por la Ley 10/2.003, y que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, ya que el valor de la VPO, en razón a que este municipio se encuentra situado en la zona 1 prevista en Orden de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de 11 de febrero de 1.999, el precio de dichas viviendas ha de ser de 728,45 #/m 2, y conforme a los cálculos que hace en su demanda, sostiene que, caso de considerar admisible que el suelo se ha de valorar como urbanizable, el valor unitario sería de 27,49 #/m 2 . El Sr. Abogado del Estado esta a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado

TERCERO

La beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal ha declarado que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el artículo 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de dos años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derechos cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha...

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