STSJ Extremadura 281/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:850
Número de Recurso349/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00281 /2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 281

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTINUEVE de JUNIO de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 349 de 2016, promovido por el/la Procurador/a D/Dª JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación del recurrente COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE EXTREMADURA, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO, y como parte codemandada el COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE EXTREMADURA representado por el Procurador D. CARLOS MURILLO JIMÉNEZ; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado de Defensa de la Competencia de 27.06.16 dictada en expediente JDCE/S/02/2014.

Cuantía 11.693.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Colegio Oficial de Dentistas de Extremadura presenta recurso Contencioso - Administrativo contra la resolución del Jurado de Defensa de la Competencia de 27 de junio de 2016, que resuelve el recurso de reposición presentado contra la resolución del Jurado de Defensa de la Competencia de 4 de mayo de 2016, por el que se resuelve el procedimiento sancionador 2/2014.

El citado Colegio Oficial de Dentistas de Extremadura señala que realmente las actuaciones comenzaron tras una denuncia que se presentó el 26 de abril de 2011 por parte del Colegio de Protésicos de Extremadura, que dio lugar a la información reservada 2/2011 y posteriormente al acuerdo de incoación en marzo de 2013 por parte del Servicio de Comercio de la Secretaria de Competitividad de la Consejería de Economía de un procedimiento sancionador 2/2013, de manera que considera que lleva casi 6 años sometida a las actuaciones del Servicio de Defensa de la Competencia y que tal prolongación en el tiempo, además de exceder de cualquier límite prudencial, ha producido importantes daños económicos. Aparte destaca que el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador en el caso de autos se adoptó el 7 de noviembre de 2014, considerando que ha transcurrido con creces el plazo máximo de 12 meses de instrucción, que señala el artículo 28.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia, tanto cuando elevó el expediente, el 20 de enero de 2016, como incluso antes, cuando se notificó al Colegio de Dentistas la propuesta de resolución el 29 de noviembre de 2015.

Como se señala, el acuerdo de incoación se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2014, de manera que cuando se notificó la resolución el 10 de mayo de 2016, el plazo de duración del procedimiento superó con creces el máximo legalmente establecido, lo que determina la nulidad de la resolución objeto del recurso, considerando la inidoneidad de la instructora para la instrucción del procedimiento, toda vez que tenía un interés personal para evitar la responsabilidad propia dimanante de tal circunstancia con relación al expediente caducado, incompatible con los principios de objetividad con que debe actuar la Administración pública, de manera que el Letrado que representó al Colegio de Dentistas en ambos expedientes procedió en su día presentar una denuncia contra la instructora por unas manifestaciones vertidas por ella y alusiva a los conocimientos jurídicos de aquél, de manera que la recusación no debió ser desestimatoria, destacando que la denuncia interpuesta por el Colegio de Protésicos Dentales de 2011 y que dio lugar a la información reservada 2/2011 recogía hechos acaecidos en 2008, 2009, 2010 y 2011, más en concreto la circular 2/2011 y la circular 3/2010 relativa a la inserción de la carta de derechos y deberes de los pacientes de 3 de marzo de 2011, circular de 23 de junio de 2011, entendiendo que se hizo un cambio de calificación para considerar la infracción más grave y que determinaría que no habrían prescrito los hechos, al pasar de 2 a 4 años el plazo de prescripción, ya que en el expediente 2/2013 se califican los hechos como constitutivos de una infracción grave y estos mismos hechos en el procedimiento 2/2014 se consideran como muy graves, sin que concurra circunstancia diferente alguna.

Destaca también que, prácticamente, toda la prueba solicitada fue denegada inmotivadamente y que tenía por objeto determinar el objeto de la prescripción, señalando cuales eran los riesgos derivados de una incorrecta fabricación y las responsabilidades del dentista en un tratamiento con prótesis en caso de fracaso, resultando tan imprescindible como aconsejable desglosar en la factura del dentista los gastos de la prótesis, así como el riesgo de intrusismo que causan las comunicaciones y propagandas del Colegio Profesional de Protésicos de Extremadura, considerando que la prótesis dental es un producto sanitario a medida, que ha de realizarse por el protésico dental siguiendo las instrucciones e indicaciones efectuadas por el dentista prescriptor, de manera que la calidad técnica y la valía artística con la que el protésico ejecuta las indicaciones del dentista repercuten directamente en el grado de corrección y los límites de perfección del trabajo del dentista, habiéndose dictado tal resolución por analogía con lo acordado por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía, en actuaciones análogas que han terminado con la sentencia de 27 de octubre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ha anulado la resolución sancionadora del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de 10 de junio de 2015.

En cuanto al fondo, el Jurado de Defensa de la Competencia considera que el Colegio de Dentistas ha realizado una serie de actuaciones tendentes a difundir entre los dentistas que los pacientes no pueden elegir al protésico de su confianza, lo que constituye una decisión colectiva que restringe la libre competencia y está prohibida por el artículo 1.1. A de la Ley de Defensa de la Competencia, lo cual se deduce de la propia documentación obrante al expediente, esencialmente a través de actas del Consejo del Colegio y de las circulares informativas a los miembros del citado Colegio, considerando que el paciente no puede imponer al dentista que trabaje necesariamente con el protésico de su elección, ya que la libertad de elección de protésico por parte del paciente es relativa y no absoluta, ya que es preciso contar también con el citado dentista, considerando que partiendo de tal tesis no se explica los motivos por los que se le ha sancionado .

Cita los artículos 28.4 del Reglamento Defensa de la Competencia y 28 y 36 y 38 de la Ley de Defensa de la Competencia, con relación a los plazos, señalando que el Jurado de Defensa de la Competencia analiza exclusivamente los hechos desde el punto de vista económico de competencia, omitiendo cualquier referencia de un aspecto relevante como es la protección de la salud de los pacientes de los dentistas que quieren portar prótesis dentales fabricadas por protésicos dentales sin que el dentista se encuentre obligado a aceptar al protésico que le pretenda imponer el paciente y siendo una de las funciones de los Colegios Profesionales velar por la ética y dignidad profesional y el respeto debido a los derechos de los particulares .

Señala que la actuación se ha llevado a cabo por el Colegio Oficial de Dentistas de velar para que no se lleve a cabo un intrusismo profesional y también luchar por el deber de información y defensa de la salud de los pacientes, realizando campañas informativas dirigidas a la población y a los propios colegiados, con relación a la desinformación existente y considerando que se trata de profesiones diferentes con ámbitos competenciales diferentes y que el protésico dental no está ni habilitado ni cualificado para actuar sobre los pacientes, no siendo el laboratorio de prótesis una instalación sanitaria, y con relación a la elección por parte del protésico en un tratamiento dental, destaca que ninguna Ley establece el derecho del paciente a elegir al protésico dental, pero incluso si así fuera, resultaría que no conceden al paciente el derecho a elegir a los colaboradores de los facultativos, siendo incompatible la libre elección del protésico...

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