SAP Valencia 703/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2010
Fecha27 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 311/2010

Procedimiento Abreviado nº 683/2009 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6

Procedimiento Abreviado nº 41/2008 del

Juzgado de Instrucción de Llíria nº 4

SENTENCIA Nº 703/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 281/2010 de fecha 28-06-2010 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 6 en Procedimiento Abreviado nº 683/2009, por delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, como apelante Jesús Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Llagaria Moner y defendido por la Letrada Dª Blanca Salinas Cantó, y como apelado el Ministerio fiscal representado por la Sra. García Vidal, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Probado y así se declara que: Sobre las 17,20 horas del día 17 de mayo de 2005, el Agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, ocupó los siguientes efectos: una rueda de madera dividida en dos partes, dos aceiteras metálicas, y una pieza metálica plana con muesca en media luna, procedente del chasis de la maquinaria del Molino, que se encontraban en el interior del vehículo RENAULT EXPRESS, matrícula F-....-OF, propiedad del acusado Jesús Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, quien recibió los citados efectos de Benigno, con conocimiento de su ilícita procedencia, y con la intención de venderlos, habiéndose acreditado que dichos materiales habían sido sustraídos a su legítima propietaria Dª María Dolores, en la fábrica de harinas "Molinet", sita en la Partida La Gascona de la localidad de Ribarroja del Turia, el día 16 de mayo de 2005, cuyos autores accedieron al recinto forzando el candado de la puerta de acceso a la fábrica. Los citados objetos fueron recuperados y posteriormente entregados, en calidad de depósito, a su legítimo propietario ese mismo día 17 de mayo de 2005.

Por el contrario, no resulta probada la participación del acusado en la sustracción de los efectos en la Fábrica de Harinas Molinet, sita en la Partida La Gascona de la localidad de Ribarroja del Turia, el día 16 de mayo de 2005."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación de los artículos 298.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, debiendo hacerse entrega definitiva a Dª María Dolores de los efectos recuperados, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Jesús Manuel del delito de robo con fuerza en las cosas del que veía siendo acusado alternativamente, con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina Llagaria Moner en nombre y representación de Jesús Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 27-10-2010 para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, con las siguientes salvedades:

  1. La referencia a Benigno se sustituye por la expresión "una persona a la que no se refiere esta resolución".

  2. Se añade el siguiente párrafo final: "Iniciado el presente procedimiento en fecha 17-05-2005, el día 30-06-2005 se tomó declaración a un perjudicado. No se practicaron más actuaciones hasta que el 30-06-2006 se presentó un escrito por parte de la representación del perjudicado, escrito que se unió a la causa en fecha no determinada sin que recayera ninguna resolución hasta el 10-01-2007. Tampoco se llevó a cabo actuación alguna desde el 10-01-2007 hasta el 23-01-2008, en que se emitió un informe pericial, que se dio por emitido mediante providencia de fecha 04-04-2008."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la condena por delito de receptación, se alza el acusado invocando en primer término la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada en el juicio oral al estimar que no se probó en el juicio oral que concurrieran los requisitos de dicho tipo penal.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009, entre otras muchas).

En el caso de autos se ha condenado al recurrente como autor de un delito de receptación, respecto del que ha declarado, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-07-2002, nº 1345/2002, que "una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992, 5 y 9-10-1992 y 9-6-1993, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes. 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación. 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura".

La comisión del previo delito contra los bienes (en este caso un robo con fuerza en las cosas) quedó acreditada en el juicio oral mediante la declaración del hijo de la perjudicada, que ratificó que la fábrica de la que procedían los efectos ocupados al recurrente estaba debidamente cerrada y que tuvo que forzarse su...

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