SAP Madrid 977/2010, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2010
Fecha10 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº 276/10-R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Proc. Origen: JUICIO ORAL Nº PA 537/06

SENTENCIA Nº 977/10

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 276/10, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Silvio, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2010, en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"Hacia las 19.00 horas del 12 de diciembre de 2004 don Silvio entró en el bar "JOEL", sito en la calle Rojas Zorrilla nº 6 de la localidad de Alcalá de Henares, que en esos momentos estaba abierto al público. En un estado de visible agresividad, comenzó a golpear las vitrinas fracturándolo. Después de marcharse del local, volvió comenzando a romper botellas, vasos, sillas y una puerta, siendo detenido por la Policía.

El importe de los daños causados en el Bar "JOEL", establecimiento del que es titular don Pedro

Francisco, como consecuencia de estos hechos ascendió a 1.390,93 euros."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Condeno a don Silvio, como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de cinco euros de cuota diaria, que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación d libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condeno a don Silvio a abonar a don Pedro Francisco mil trescientos noventa euros y noventa y tres céntimos (1390 euros y 93 céntimos).

Impongo a Silvio el pago de las cosas causadas en esta instancia y declaro de oficio los dos tercios restantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 8 de noviembre de 2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, añadiéndose lo siguiente: "No se practicó en el procedimiento ningún tipo de diligencia desde el 13 de septiembre de 2006 en que por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares se dictó providencia acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal, hasta el 29 de julio de 2008 en que se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo del recurso infracción del art. 131 del C.P . por entender que el delito de daños por el que ha sido condenado Silvio está prescrito por haber transcurrido el plazo de tres años que para dicho delito establece el referido precepto ya que desde el auto de apertura de juicio oral de 24 de marzo de 2006 hasta la celebración del juicio han pasado cuatro años, y que las actuaciones practicadas durante ese período, encaminadas a la averiguación del domicilio del denunciado deben ser consideradas intrascendentes y por lo tanto no interruptivas del tiempo de paralización a efectos de prescripción. En la sentencia recurrida se afirma que no ha existido ningún tiempo de paralización de tres años y que por lo tanto no cabe apreciar la prescripción del delito, mostrándose conforme con ello el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación.

Del examen de las actuaciones se desprende que, tras ocurrir los hechos el 13 de diciembre de 2004 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares en virtud del atestado instruido al efecto, y tras la práctica de las actuaciones que se estimaron pertinentes y que se dilataron ya en ese momento por la dificultad para localizar al imputado, se dictó, el 3 de febrero de 2006, auto de incoación de procedimiento abreviado, y el 24 de marzo de ese mismo año auto de apertura de juicio oral. La defensa calificó los hechos el 12 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2006 se acordó por providencia remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos, de lo que hay que concluir que hasta este momento no se produjo paralización alguna del procedimiento ya que todas las actuaciones practicadas eran necesarias y por lo tanto interruptivas de la prescripción. Así se recoge por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 24 febrero 2009, en la que se recuerda que "La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización" y es evidente que para el avance del estado procesal de la causa eran necesarias todas las diligencias que se habían practicado desde la incoación de las Diligencias Previas hasta la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.

Sí es cierto que desde el 13 de septiembre de 2006 en que, como se ha dicho, se acuerda por providencia remitir la causa al órgano de enjuiciamiento hasta el 29 de julio de 2008 en que se dicta por el Juzgado de lo Penal el auto de admisión de pruebas y señalamiento se produce una paralización de casi dos años, injustificada, pero dicho período no alcanza el plazo de tres años al que se refiere el art. 131 del C.P.. El juicio señalado para el 28 de octubre de 2008 tuvo que suspenderse por no constar debidamente citado el...

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