SAP Madrid 160/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
Número de resolución160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 96/11

Origen: Procedimiento Abreviado número 387/08

Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 160/12

MAGISTRADOS

Doña Ana V. Revuelta Iglesias

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

Doña Luz Almeida Castro

En Madrid, a 26 de abril de 2012.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 96/11 seguido por un delito de ESTAFA, en el que aparece como acusada Teresa, con DNI número NUM000, natural de Vitoria-Gasteiz, nacida el NUM001 de 1961, hija de Elías Felipe y de Isidra, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Clarisa Noemí Flores Maza y defendida por el Letrado Don Antonio Sánchez Marquet; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Chipirrás Trenado y asistida por el Letrado Don Luis Miguel Martín Batres.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de denuncia interpuesta por Crescencia el 25 de noviembre de 2007, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 4 de Navalcarnero que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa penada y prevista en los artículos 248.1, 250.1.1 y 7, y 250.2 del Código Penal (redacción anterior a la LO 5/10, de 23 de junio), y reputando como autora responsable a Teresa conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 18 meses a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal (en su redacción anterior a la LO 5/10, de 23 de junio), más costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la condena de Teresa al abono a Crescencia de la suma de 18.000 euros, más el interés legal del artículo 576 de la LEC . Por su parte, la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa penada y prevista en los artículos 248.1, 250.1.1 y 6 del Código Penal, y reputando como autora responsable a Teresa conforme al artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, solicitó la imposición de una pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, más costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitaba la condena de Teresa al abono a Crescencia de la suma de

30.000 euros en concepto de daños materiales producidos, préstamo concedido, entrega de dinero a cuenta de la vivienda y daños morales.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con las acusaciones y solicitó la absolución de su patrocinado.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 18 de abril de 2012, se celebró con asistencia todas las partes, invocando la defensa como cuestión previa la excepción de prescripción.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La acusación particular se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal con excepción de la reclamación en concepto de responsabilidad civil, manteniendo su propia petición.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las mismas, invocando subsidiariamente la concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que Teresa, con DNI número NUM000, natural de Vitoria-Gasteiz, nacida el NUM001 de 1961, hija de Elías Felipe y de Isidra, sin antecedentes penales a la fecha de los hechos y en libertad por esta causa, contactó en el mes de junio de 2007 con Crescencia, a través de su hermano Luis Pablo, conductor de la ambulancia que a diario llevaba a Teresa a rehabilitación.

Teresa hizo creer a Crescencia, por medio de su hermano Luis Pablo que, como representante de la entidad GESBORA, SL, empresa inscrita en el Registro Mercantil pero sin actividad, depósito de cuentas, ni actividad tributaria, tenía acceso de manera preferente a promociones de viviendas. Crescencia deseaba adquirir una vivienda con el fin de independizarse. Teresa se ofreció gestionar la compraventa de una vivienda para Crescencia, a cambio de una cantidad de dinero, a sabiendas de que no iba a realizar gestión alguna y que tan sólo pretendía apropiarse del dinero recibido. Por ello, Crescencia y Teresa suscribieron un contrato el 28 de junio de 2007, documento que fue firmado por Crescencia en Madrid y por Teresa en su domicilio de Cubas de la Sagra (Madrid). El contrato establecía que Crescencia entregara a Teresa la suma de 18.030'36 euros, suma que Crescencia entregó el 9 de julio de 2007 mediante transferencia a la cuenta bancaria de GESBORA, SL, gestionada por la acusada.

Teresa no ha devuelto a Crescencia la cantidad entregada por ella, ni ha realizado gestión alguna conforme a lo pactado en el contrato.

Con el fin de cumplir con la entrega de la suma de 18.030'36 euros Crescencia se vio obligada a contratar el 5 de julio de 2007, en la localidad de Leganés (Madrid) un préstamo personal con la entidad BSCH, por plazo de cinco años, hasta 5 de julio de 2012, con un interés de 8'95 % anual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, al amparo de la previsión que se contiene en el artículo 786.2 de la LECRIM, la defensa invocó la concurrencia de la excepción de prescripción, y ello por considerar que en modo alguno los hechos serían constitutivos de delito de estafa agravada en los términos planteados por las acusaciones sino, a lo sumo, de un tipo básico de estafa. Por ello, y argumentando que la declaración en calidad de imputada de Teresa se practicó en sede judicial en junio de 2008, y que hasta octubre de 2011 no se habría dirigido el procedimiento frente a ella, considera que habrían transcurrido más de los tres años previstos por el legislador para la prescripción del delito, en virtud de la legislación aplicable.

Debemos tener presente que, tal como ha recordado la Jurisprudencia del Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de prescripción, el Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los delitos, que, en el presente caso, es de tres años atendiendo a la pena a imponer. Y que, a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...". Como ha señalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma ( art.131 CP ), desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Añaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000, incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).

Asimismo ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art.132.2 CP, aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 y de 8 febrero 1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la...

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