ATS, 11 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - En el rollo de apelación nº 301/2010 la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 13 de enero de 2011, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Don Lucas, contra la Sentencia 8 de noviembre de 2010 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 22 de marzo de 2011, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por resolución de 21 de junio de 2011, se reclamó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el rollo de Apelación 301/2010, y las actuaciones de primera instancia, que han sido remitidos a esta Sala el 22 de septiembre de 2011.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, que deniega la preparación del recurso de casación respecto de la Sentencia dictada en incidente sobre formación de inventario promovido para la disolución de una sociedad de gananciales.

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y constituyendo el objeto del presente recurso de queja una Sentencia dictada en juicio previsto en el art. 809.2 de la LEC 2000, debe señalarse que esta Sala tiene declarado que, en la nueva LEC 1/2000, el juicio en el caso previsto en el art. 809.2 de la misma Ley tiene carácter incidental, lo que determina la irrecurribilidad en casación, y por tanto en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos, cuyo objeto se contrae a resolver la controversia suscitada en el seno de un proceso para la disolución de gananciales, en la formación de inventario, sobre la inclusión o exclusión de bienes y sobre el valor de las partidas que conforman dicho inventario (entre otros, AATS de 24 de abril, 26 de junio y 31 de julio de 2007, en recursos 2928/2003, 337/2007 y 2356/2004 ), y ello porque, según los criterios de la LEC 2000, sólo tienen acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC ), lo que excluye el recurso cuando la sentencia cuyo acceso a casación se pretende no puso fin a una verdadera segunda instancia, como ocurre en los supuestos de sentencias recaídas en apelación cuando la dictada por el Juez de Primera Instancia no puso fin a la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el mismo.

  3. - Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala incluso en aquellos supuestos en que la Sentencia impugnada había sido dictada, en grado de apelación, en un juicio de menor cuantía, instado tras promover, en fase de ejecución de sentencia de separación matrimonial, un procedimiento para la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales, como consecuencia de la oposición formulada en la diligencia de formación de inventario, iniciados bajo la vigencia de la LEC 1/2000, por entender que la circunstancia de que se dictara la Sentencia impugnada en un procedimiento seguido como de menor cuantía, no afectaba a su carácter incidental, naturaleza que resulta evidente en el procedimiento de oposición que contempla la nueva LEC 1/2000, en el caso de discrepancias sobre la formación de inventario y valoración de los bienes, como el que nos ocupa.

    Este criterio resulta acorde con la más moderna orientación de la doctrina de esta Sala, aplicada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja (cf. AATS de 9 de abril de 2002, en recurso 2212/2001 formulado en autos de mayor cuantía sobre determinación de daños y perjuicios en el incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 28 de enero de 2003 y 15 de julio de 2003, en recursos 1099/2002 y 678/2003 planteados en pieza de calificación de la quiebra, de 11 de febrero de 2003, en recurso 14/2003 en incidente de oposición a la declaración de quiebra, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 918/2003 en incidente suscitado en la pieza de retroacción de la quiebra, de 10, 23 y 30 de noviembre de 2004, en recursos 908/2004, 965/2004 y 895/2004 en incidente de oposición a la tasación de costas, de 21 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 1049/2004 y 800/2004 en incidente de modificación de medidas de separación o divorcio, de 13 de octubre de 2004, en recurso 853/2004, en incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, en división judicial de herencia, de 30 de diciembre de 2003, en recurso 997/2002, en juicio verbal que, en el seno de una adopción, determina la no necesidad del asentimiento de los padres biológicos de un menor al considerarlos incursos en causa legal de privación de la patria potestad, y de 30 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 960/2004, 1113/2004 y 1174/2004 en tercerías de dominio, entre otros muchos).

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la preparación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Lucas, contra el Auto de fecha 13 de enero de 2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1 ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 8 de noviembre de 2010, con devolución del rollo de apelación 301/2010, y las actuaciones de primera instancia. Con pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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