ATS, 27 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga. HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de 2 de junio de 2011 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, preparado por la Letrada representante de Doña Lorenza, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2011, recurso de suplicación número 989/2011 . En el citado Decreto se hacía constar que habiendo dejado transcurrir la parte recurrente el plazo establecido en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral sin presentar escrito de interposición del recurso ante esta Sala, se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho auto fue notificado a la letrada Doña Carmen María Carrasco Marín, representante de la actora el 12 de septiembre de 2011.

SEGUNDO

La diligencia de ordenación extendida por la señora Secretaria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de abril de 2011, es del siguiente tenor literal: "La pongo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que en fecha 5 de abril de 2011 ha tenido entrada en esta Secretaría escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de la doctrina presentado por la parte demandante.

Unase el anterior escrito a los autos de su razón; constando la voluntad de quien lo ha presentado de recurrir en casación para la unificación de doctrina la resolución en él identificada, entréguese copias a las demás partes.

Habiéndose cumplido los requisitos precisos para interponer el mencionado recurso, se tiene por preparado.

Emplácese a las partes para que comparezcan personalmente o mediante abogado o representante ante la Sala de lo Social - Cuarta- del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles a contar a partir de la notificación de esta providencia, debiendo la parte recurrente presentar ante dicha Sala, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se efectúe el emplazamiento, el escrito de interposición de conformidad de lo que ordenan los artículos 219, 220 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina aparece suscrito por la letrada Doña Carmen María Carrasco Marin, actuando en representación de la actora Doña Lorenza .

TERCERO

Dicha diligencia fue notificada el 8 de abril de 2011 a la letrada Doña Carmen Carrasco Marin, letrada que ha venido asistiendo a la actora desde la interposición de la demanda, en cuyo domicilio -C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002, Madrid- se han venido efectuando todas las notificaciones, tanto en la instancia como en la fase de recurso de suplicación.

CUARTO

La letrada Doña Carmen María Carrasco Marín, representante de la actora, no se ha personado ante esta Sala.

QUINTO

El 16 de septiembre de 2011 presentó recurso de revisión contra el Decreto de 2 de junio de 2011, habiendo dado traslado a las restantes partes por plazo común de cinco días para que lo impugnaran si lo estimaban conveniente a su derecho, se presentó escrito de impugnación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El art. 221.1 LPL establece que el RECUD habrá de interponerse en los «veinte días siguientes a la fecha en que se le hizo el emplazamiento». Y este emplazamiento al que se refiere este precepto es -por remisión inequívoca del art. 220- el regulado en el art. 207 de la misma Ley, que ha de llevar a cabo la Sala de lo Social del TSJ que hubiese dictado la sentencia objeto de recurso.

Y, al efecto, esta Sala ha indicado con reiteración que el término para entablar o formalizar el recurso es perentorio e improrrogable, a la par que completamente independiente y ajeno a la personación del recurrente ante la Sala del Tribunal Supremo, pues su cómputo se realiza sin tener en cuenta para nada esa personación y sin que se tenga que esperar para el inicio del mismo a que tal personación se haya llevado a efecto; antes al contrario, se trata de dos plazos cuya cuenta comienza el mismo día y que corren de forma conjunta, solapándose, si bien uno de ellos es más breve que el otro [el de personación, quince días; el de interposición, veinte], a diferencia de lo que acontece con la casación laboral ordinaria (así, AATS 07/02/07 - rec. 2840/06 -; 30/01/06 -rec. 4351/05 -; 25/05/05 -rec. 4892/04 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 -, con cita de múltiples precedentes).

  1. - Y si no se lleva a cabo la interposición de este recurso en los indicados veinte días siguientes a aquél en que fue emplazado el recurrente de comparecencia ante el Tribunal, el Secretario judicial dictará Decreto poniendo fin al trámite del recurso, como prescribe con toda claridad el mencionado art. 221-1, y ello aún cuando el interesado se hubiese personado en tiempo y forma ante la Sala del TS o cuando no se hubiera consignado el plazo de interposición del recurso en la providencia de la Sala de instancia, pues esta Sala no está obligada a hacer más precisiones, habida cuenta que la Ley (art. 207-1) únicamente prescribe que el emplazamiento se realiza para que la parte se persone ante el TS, y no es obligatorio consignar, en el mismo, el plazo de interposición del recurso, que fija ex lege y con claridad el comentado art. 221-1 ( ATS 25/05/05 -rec. 4892/04 -). Por ello, como en el presente caso, el Tribunal Superior llevó a cabo el emplazamiento el día 8 de abril de 2011 [la notificación de la diligencia de ordenación comporta el emplazamiento al que la resolución se refiere], y era precisamente en esa fecha cuando se iniciaba el plazo de veinte días para la interposición del recurso, de esta manera la decisión de poner fin al trámite acordada por Decreto de 2 de junio de 2011 fue tan correcta como obligada.

SEGUNDO

No empece tal conclusión el hecho de que la letrada representante de la parte actora, ahora recurrente, haya sido designada de oficio. A este respecto hay que señalar que dicha letrada fue designada de oficio con anterioridad a la presentación de la demanda y ha intervenido a lo lago de todo el procedimiento, desde su inicio, por lo que no le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 207, 208 y 209, por remisión del artículo 220, así como el artículo 230 de dicho texto legal . En efecto, el artículo 208 señala que "la petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se entiendan las diligencias con dicho abogado". Por su parte el artículo 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un trabajador o empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, se le nombrará letrado de oficio por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento". El artículo 230.1 de la Ley de Procedimiento Laboral señala: "Si el letrado recurrente hubiese sido designado de oficio el secretario judicial le entregará los autos con el fin de que formalice el recurso de casación dentro del plazo de veinte días".

La lectura de os preceptos anteriormente transcritos conducen a la Sala a concluir que el artículo 230.1 de la Ley de Procedimiento Laboral está regulando el supuesto en el que el letrado ha sido designado de oficio por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para formalizar el recurso de casación para la unificación de doctrina. que ha sido debidamente preparado con anterioridad, necesariamente con la intervención de otro letrado -supuesto en que la Sala de lo Social que dictó la sentencia que se recurre no tiene su sede en Madrid- pero no para supuestos, como el ahora examinado, en los que la intervención del letrado se ha desarrollado a lo lardo de todo el proceso, desde la interposición de la demanda.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación letrada de Doña Lorenza contra el Decreto de 2 de junio de 2011, que acordó poner fin al tramite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la citada recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2011 .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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