ATS 1895/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución1895/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 17/2011 dimanante

del Procedimiento Abreviado 249/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 15 de junio de 2011, en la que se condenó a Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 CP, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.160 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mateo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Valentina López Valero, articulado en dos motivos por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Romeo, representado por el Procurador D. José Ignacio De Noriega Arquer, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 148 CP y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Sostiene que debió apreciarse el tipo básico de lesiones y no el subtipo agravado de utilización de instrumento peligroso, porque, argumenta, su aplicación es potestativa para el Tribunal y aunque el martillo efectivamente tiene esa naturaleza es lo cierto que las circunstancias concurrentes aconsejaban no apreciarlo, concretamente que no portara el martillo sino que lo cogió en el domicilio de la persona a la que había ido a comprar droga y con la que discutió, así como que se produjera una pelea mutuamente aceptada y en la que el contendiente portaba una navaja.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El Tribunal de instancia admite razonadamente en el fundamento de derecho primero la aplicabilidad -conforme a los hechos que declara probados- de la figura agravada que reclama el Ministerio Fiscal, consistente en "la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado", no sólo por la peligrosidad del propio instrumento como lo es sin duda un martillo, sino también porque se golpea con él en el cráneo causando lesiones importantes . Esta Sala ha indicado que se justifica esta agravación, del tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

    Al efecto un martillo es sin duda un instrumento potencialmente peligroso para la vida o integridad física y más aún si con él se golpea en el cráneo a otra persona. En el presente caso, en definitiva se apreció correctamente el tipo aprobado, pues el instrumento con el que ejecutó la agresión, es un instrumento especialmente peligroso por su capacidad de herir gravemente o causar heridas letales, teniendo en cuenta además el concreto resultado lesivo consistente en hundimiento craneal, neumoencéfalo y contusión cerebral, requiriendo hospitalización y tratamiento médico y quirúrgico. Que se llevara consigo o que se tomara en el lugar de los hechos, es indiferente. Lo esencial es su utilización, que en el caso, no se discute.

    El motivo por tanto se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción del art. 66 CP .

  1. Con carácter subsidiario al motivo precedente sostiene que la concurrencia de una atenuante y las circunstancias antes apuntadas, y que se trate de un drogodependiente que acude a comprar la sustancia a la que es adicto, aconsejaban que se impusiera la pena mínima de dos años.

  2. En el caso la pena impuesta de dos años y seis meses que se encuentra en la mitad inferior y más cercana al mínimo legal, resulta proporcional a la gravedad de los hechos y se justifica holgadamente aludiendo, en el fundamento de derecho tercero, a las graves lesiones causadas (hundimiento craneal, neumoencéfalo y contusión cerebral) que requirieron pruebas diagnósticas complejas y también tratamiento quirúrgico.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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