SAP A Coruña 526/2018, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2018:2169
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución526/2018
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00526/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA

RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MG

Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE

N.I.G: 15036 43 2 2016 0002569

Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000050 /2017

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de FERROL

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000685 /2016

Acusación: Beatriz

Procurador/a: CAROLINA FERNANDEZ DIAZ

Abogado/a: JOSE ANGEL SANZ LOPEZ

Contra: Enrique

Procurador/a: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado/a: ALEJANDRO SEOANE PEDREIRA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de A Coruña ha visto en juicio oral y público, tramitado por Procedimiento Ordinario, Rollo Penal Número 50/2017, incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Sumario Número 685/2016 del Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol, por el presunto delito de homicidio en grado de tentativa contra el procesado Enrique, con DNI Nº NUM000, nacido en Ferrol, el día NUM001 /1992, hijo de

Ildefonso y Esmeralda, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa acordada por auto de 27 de septiembre de 2016, declarado insolvente por auto de fecha 1 de diciembre de 2017, defendido por el Letrado Sr. Seoane Pedreira y representado por el Procurador Sr. Manivesa Pantín; ostentando la acusación pública el Ministerio Fiscal; y, como Acusación particular Beatriz, defendida por el Letrado el Sr. Sanz López y representada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia se incoó por auto de fecha 4 de julio de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Ferrol, declarando el sumario concluso en fecha 30 de noviembre de 2017 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del juicio oral el día 31 de octubre de 2018, en que se verificó con la asistencia de las partes y del procesado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura la grabación que al efecto se realizó y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal.

El procesado es responsable en concepto de autor ( artículo 28 del Código Penal).

Concurre la circunstancia mixta (como agravante) de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Procede imponer al procesado pena de prisión de 8 años con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Asimismo, al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código penal, procede imponer la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Beatriz, a su domicilio, o a cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por 10 años.

Costas, si proceden.

Es responsable civil directo el procesado debiendo indemnizar a Beatriz en 4825 euros por día de curación (100 por el de hospitalización, 1350 por días no impeditivos y 3375 por impeditivos), en 15000 euros por secuelas, incluyendo en éstas el daño moral. Al SERGAS en la cantidad que se acredite en el acto del juicio o en ejecución de sentencia por gastos médicos derivados de la asistencia prestada a Beatriz, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

TERCERO

. La Acusación Particular de Beatriz, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138.1 y 16 del C. Penal. Subsidiariamente son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1º y del C. Penal.

El procesado es responsable en concepto de autor ( artículo 28 del código Penal).

Concurre la circunstancia mixta como agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

Procede imponer al procesado la pena de prisión de 9 años y 11 meses con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. Así mismo al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 48 del C. Penal, procede imponer la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Beatriz, a su domicilio, o a cualquier lugar donde esta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por 10 años. Todo ello con expresa condena en costas al procesado.

En cuanto a la responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Beatriz en 4.285 euros por días de curación (100 hospitalización, 1350 días impeditivos y 3375 no impeditivos) y en 20.000 euros por las secuelas incluyendo en estas el daño moral.

CUARTO

La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

QUINTO

En el acto del juicio oral y tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y la Acusación particular elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales. La Defensa modificó las conclusiones provisionales presentadas en su momento en el siguiente sentido: Los hechos descritos merecen la calificación de un delito de lesiones del art. 148 del Código Penal. El acusado es responsable en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal). En el presente supuesto, concurren los requisitos necesarios para llevar a cabo la aplicación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal. De forma subsidiaria, esta parte considera que concurren las circunstancias atenuantes previstas en el art. 21.2ª (drogadicción) y art. 21.5ª (reparación del daño). Interesa la condena del acusado a un año de prisión, y asimismo, al amparo de los artículos 57 y 48 CP, procede imponer prohibición de aproximarse a menos de 500 mts a la persona de doña Beatriz, a su domicilio, o cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio

o procedimiento por un tiempo de 3 años. El acusado debe ser condenado al abono de una responsabilidad civil derivada del delito en la cantidad de nueve mil ochocientos veinticinco euros (9825 €), que se deriva del siguiente desglose: 4825 € (días de curación) y la cantidad de 5.000 € por las secuelas y daños morales. En virtud de las diferentes reglas consentidas en el art. 80 del Código Penal, interesa que se acuerde la suspensión de la posible condena impuesta en sentencia. Quedando el Sumario visto para sentencia.

SEXTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Sobre las 5:00 horas del día 2 de julio de 2016, el procesado Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio situado en CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004, de Narón (A Coruña) donde también se encontraba Beatriz, quien en ese momento era su pareja sentimental, teniendo una hija en común, siendo ésta la vivienda de la madre del procesado, no conviviendo ambos en el mismo al tener Beatriz su domicilio en RUA000 nº NUM005, NUM006 NUM004, de Narón (A Coruña).

Entre el acusado y Beatriz surgió una discusión por motivo de una tarjeta de crédito, que ella guardaba para que su novio no la utilizara para comprar droga, procediendo el procesado, muy alterado, a agredirla repetidamente, golpeándola contra las paredes, propinándole puñetazos, asiéndole del cuello, colocando un cojín sobre su cara y golpeándola con un pequeño martillo metálico de IKEA en la cabeza provocándole las siguientes heridas: a) policontusiones; b) traumatismo craneoencefálico con heridas en la región occipital que precisaron sutura (una de 1 cm y otra de unos 3 cms); c) excoriaciones y erosiones múltiples en la cara, incisocontusa de aproximadamente 1 cm en cola de ceja derecha; d) excoriaciones y erosiones múltiples en el cuello cara anterior lateral y posterior; e) incisa en la región supraciliar derecha que precisó de sutura; f) contusiones múltiples en la espalda con hematoma extenso en la región escapular izquierda; g) excoriación en región interescapular y erosiones en región dorsal; h) contusiones en ambas piernas; i) incisa en mano izquierda cara palmar que precisó de sutura en el Hospital Clínico de Ferrol (heridas de 2, 3 y 5 cm en la cara palmar de la mano izquierda); j) mordedura del cuarto dedo de la mano izquierda; k) traumatismo facial por el que fue enviada al CHUAC siendo diagnosticada de fractura de arco cigomático derecho y de reborde supraorbitario derecho mínimamente desplazado.

Al alta, el 3 de julio de 2016, se le pautó amoxicilina clavulánico, Enantyum, Deflazacort, cabecero elevado, lavado de heridas, protección solar total de las mismas durante un año y retirada de puntos de sutura en cinco días; realizando revisiones de cirugía maxilofacial y con lesión tendinosa en el pulgar de la mano izquierda que le imposibilita para la flexión de dicha articulación. Para lograr su curación necesitó de 80 días, de los cuales 1 estuvo hospitalizada, 45 días impedida para sus ocupaciones habituales y 34 días no impeditivos, quedándole como secuelas: dos cicatrices en la región occipital, otra en cola de ceja derecha, cicatrices de unas dimensiones de 1,3 y 5 cms en palma de la mano izquierda, otra en 4º dedo mano izquierda falange distal cara palmar, e imposibilidad para la flexión de la articulación interfalángica en dedo pulgar de la mano izquierda.

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