ATS 1617/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1617/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección 2ª), en la ejecutoria nº 40/2008,

dimanante del procedimiento abreviado nº 74/2004, se dictó Auto de fecha 8 de Febrero de 2011, en el que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, se acordó no haber lugar a revisar las condenas impuestas a Jesús Manuel y a Augusto en dicho procedimiento.

Por Auto de 11 de Marzo de 2011, la Sala de instancia rechazó, igualmente, el recurso de súplica presentado por el penado Jesús Manuel, siendo confirmada íntegramente aquella resolución.

SEGUNDO

Contra esta última resolución ha interpuesto recurso de casación el penado Jesús Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Carmelo Olmos Gómez, invocando como único motivo, sin designación de precepto procesal de referencia, un «error en la determinación de que el Tribunal Sentenciador tuvo en cuenta, sin estimarlas, las dilaciones indebidas dentro del arbitrio judicial» (sic).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo, formalizado sin especificar el cauce impugnativo, se postula como argumento un «error en la determinación de que el Tribunal Sentenciador tuvo en cuenta, sin estimarlas, las dilaciones indebidas dentro del arbitrio judicial» (sic).

  1. Considera el recurrente que, al no haberse debatido ni durante el plenario ni con posterioridad la cuestión de las dilaciones indebidas, el trámite de revisión de sentencia conferido como consecuencia de la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de Junio, que ha venido a introducir expresamente dicha atenuante en el apartado 21.6ª CP, permite entrar en este debate, para lo cual se adjuntan copias de la diversas sentencias recaídas en este proceso, en ninguna de las cuales se tuvo en cuenta dicha circunstancia.

  2. Según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, primer inciso, "el Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley.

    Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia" .

    La Disposición Transitoria que acabamos de transcribir, coincidente en su contenido con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, asimismo vigente, excluye la revisión de las penas privativas de libertad "cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código" .

  3. El hoy recurrente fue condenado por Sentencia de esta Sala de fecha 27/12/2007 como autor de un delito de falsedad en documento público del art. 390.1.1º CP, sin concurrir circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros diarios e inhabilitación especial por tiempo de cuatro años.

    El citado precepto sustantivo, determinante del ilícito por el que fue condenado el recurrente, no ha sufrido variación alguna -ni en su redacción típica, ni en sus penas- como consecuencia de la reciente reforma operada por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de Junio, lo que propició que la Sala encargada de la ejecución de esta condena rechazara, mediante Auto de 08/02/2011, la petición de revisión interesada por el penado en su escrito, alegando el Tribunal que "la parte solicita la aplicación de una atenuante que no fue apreciada en la sentencia condenatoria del Tribunal Supremo, y la referida Disposición Transitoria (Segunda ) dispone que en la revisión de las sentencias se aplicará la disposición más favorable considerada taxativamente, y no por el ejercicio del arbitrio judicial" (F.J. 2º ). De igual modo se pronunció la Audiencia en el posterior Auto de 11/03/2011, por el que desestimó el recurso de súplica, que ahora se recurre ante esta Sala de Casación.

    Ha de convenirse con la Audiencia Provincial en que la petición del recurrente no encaja en ninguno de los supuestos en los que procede la revisión de una ejecutoria, ya que su planteamiento pretende en verdad la incorporación de ciertos hechos en un relato fáctico perteneciente a una sentencia firme y ejecutoria, sin que estemos tampoco ante el excepcional supuesto de concurrencia sobrevenida de hechos, que, en su caso, habría de autorizar que se acudiera al extraordinario recurso de revisión de los arts. 954 y siguientes LECrim

    , cuya naturaleza diverge ostensiblemente del aquí utilizado, pese a la coincidente denominación.

    Tampoco estamos ante una regulación sobrevenida más favorable al reo por el solo hecho de que, con esta reforma, las dilaciones indebidas hayan venido a tener reconocimiento expreso entre las atenuantes del art. 21 CP y, en concreto, en su apartado 6º, pues tal reconocimiento no es más que el trasvase legal, fruto del ejercicio del art. 4.4 CP, de la línea jurisprudencial que venía siguiendo este Tribunal Supremo desde el Acuerdo de Sala General de 21 de Mayo de 1999, admitiéndose desde entonces que por vía analógica las dilaciones puedan atenuar la responsabilidad criminal, incluso en determinados casos como atenuante muy cualificada. Por ello, quien hoy interesa su aplicación dispuso de plenas facultades para invocar dicha atenuación previamente, en las fases procesales oportunas, lo que no hizo.

    Analizando el fondo de la cuestión, tampoco el recurrente concreta ahora en qué momentos se habría producido esa indebida paralización del procedimiento, imputable a los órganos judiciales, limitándose a recoger en su escrito un planteamiento abstracto con remisión genérica a la totalidad de la instrucción practicada (sic), lo que además supone un incumplimiento de su deber de especificar los periodos de paralización. En cualquier caso, la evidente complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la pluralidad de personas imputadas son circunstancias que justifican una instrucción prolongada en el tiempo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el único motivo del recurso, ex artículos 884.3º y 885.1º y LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de fecha 11 de Marzo de 2011 dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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