ATS 1997/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1997/2011
Fecha24 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en la ejecutoria nº 3/2010,

dimanante del rollo de Sala nº 12/2006, se dictó Auto de fecha 23 de Diciembre de 2010, en el que, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, se acordó no haber lugar a revisar las condenas impuestas a Luis María en dicho procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha resolución ha sido interpuesto recurso de casación por el penado Luis María

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eusebio Ruiz Esteban, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva expresado en el artículo 24 de la Constitución ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, y con el artículo 21.6ª del Código Penal, en su nueva redacción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 5.4 LOPJ, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva dimanante del art. 24 de la Constitución, lo que se pone en relación con la expresa incorporación al texto penal de la atenuante de dilaciones indebidas tras la última reforma del Código ( art.

21.6ª CP ). En el segundo de ellos, articulado a través del cauce de la infracción de ley que autoriza el art. 849.1 LECrim, se viene a interesar idéntica aplicación al caso de la mentada atenuante, invocando para ello el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del Código Penal . Dado que ambos motivos vienen, en verdad, a plantear una misma y única cuestión de fondo, merecen ser examinados conjuntamente.

  1. Se queja el recurrente de que el Auto dictado por la Audiencia Nacional en la presente ejecutoria ha rechazado inmotivadamente que proceda revisar su condena en los términos solicitados por el penado, quien había interesado la aplicación del art. 21.6ª CP, en su nueva redacción, según lo cual la atenuante de dilaciones indebidas ha pasado a estar reconocida como tal en los siguientes términos: «Son circunstancias atenuantes: (...) 6ª. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa». Considera que se ha producido una dilación desmesurada no sólo del propio procedimiento, sino también de la ejecución de la pena, pues el recurrente ha colaborado durante todo el proceso con el Juzgado encargado de la instrucción, sin que se adoptara entonces ninguna medida cautelar sobre su persona, por lo que la ejecución de la pena con la dilación consecuente en su aplicación ha provocado unas consecuencias nocivas personales, familiares y laborales, teniendo que estar durante tantos años esperando la sentencia y la consiguiente ejecución (sic). Señala, por otro lado, que concurren en el presente caso los requisitos exigidos por el Legislador para proceder a revisar la pena impuesta y para aplicar la mentada atenuante, en los términos solicitados.

  2. Es doctrina reiterada de este Tribunal, acorde a su vez con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté debidamente motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, es igualmente necesario que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, de manera que no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable y no incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio, 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6 ; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5 ; y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6).

    En relación con la entrada en vigor de la última reforma penal, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de junio, primer inciso, "el Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá asignar a uno o varios de los Juzgados de lo Penal o secciones de las Audiencias Provinciales dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales la revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de esta Ley .

    Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia" .

    La Disposición Transitoria que acabamos de transcribir, coincidente en su contenido con la Disposición Transitoria Quinta del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, asimismo vigente, excluye la revisión de las penas privativas de libertad "cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código" .

  3. Por sentencia de 25/03/2008, la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al hoy recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252, 250.1.6 ª y 7ª, y 74.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas en su responsabilidad criminal, a las penas de seis años y seis meses de prisión, multa de trece meses a razón de 200 euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del abono de una catorceava parte de las costas procesales generadas. Dicha sentencia fue parcialmente casada por el Tribunal Supremo en su STS nº 986/2009, de 13 de octubre (rec. nº 10773/2008 ), dejándose sin efecto respecto del aquí recurrente la precitada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y manteniéndose los restantes pronunciamientos que le afectan.

    De los preceptos sustantivos determinantes del ilícito por el que fue condenado, únicamente el tipo agravado del art. 250.1.6 ª y 7ª CP ha sufrido algunas variaciones en su redacción típica (no así en sus penas) como consecuencia de la reciente reforma operada por Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 de Junio, si bien ni se ha solicitado revisión respecto de esta calificación jurídica, ni tampoco, en tal caso, habría lugar a ello, dado que dichas circunstancias agravatorias resultarían igualmente concurrentes a día de hoy, pues la anterior circunstancia 7ª tan sólo ha sido trasvasada, con igual redacción, al apartado 6º, mientras que la antigua agravación del apartado 6º se ha desdoblado en los incisos 4º y 5º, también aplicables en este caso, particularmente el segundo de ellos.

    En realidad, al solicitar la revisión de su condena el recurrente se limitó a plantear ante la Sala encargada de la ejecución idéntica pretensión atenuatoria a la que fundamenta su actual petición casacional, circunscrita a la estimación de una indebida dilación del proceso. Pero sobre este extremo no puede sino convenirse con cuanto señala la Sala de procedencia en su Auto de 23/12/2010, en el que, con una más que adecuada motivación, descarta su aplicación afirmando: "La extraña tesis mantenida no puede ser acogida, puesto que lo pretendido no constituye una modificación de la penalidad inherente al delito cometido, derivada del cambio legislativo operado, sino que se adentra en el ámbito de lo acontecido en el devenir procesal y en el preceptivo juicio oral, sin que en el mismo se hubiera planteado por la parte interesada la concurrencia de dicha atenuante. A la misma, como indica el apartado II del preámbulo de la nombrada Ley Orgánica, se le da «carta de naturaleza legal», recogiendo «los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía». De ahí que la supuesta novedad jurídica no es tal, porque dicha atenuante venía aplicándose, a través de la circunstancia del antiguo nº 6 del artículo 21 del Código Penal, que se corresponde con el actual nº 7" .

    Ha de convenirse con los Jueces «a quibus» en que la petición del recurrente no encaja en ninguno de los supuestos en los que procede la revisión de una ejecutoria, ya que su planteamiento pretende, en verdad, la incorporación de ciertos hechos en un relato fáctico perteneciente a una sentencia firme y ejecutoria, sin que estemos tampoco ante el excepcional supuesto de concurrencia sobrevenida de hechos que, en su caso, habría de autorizar que se acudiera al extraordinario recurso de revisión de los arts. 954 y siguientes LECrim, cuya naturaleza diverge ostensiblemente del aquí utilizado, pese a la coincidente denominación.

    Como asimismo apunta la Audiencia y hemos señalado nosotros muy recientemente en el ATS nº 1617/2011, de 27 de Octubre, tampoco estamos ante una regulación sobrevenida más favorable al reo por el solo hecho de que, con esta reforma, las dilaciones indebidas hayan venido a tener reconocimiento expreso entre las atenuantes del art. 21 CP y, en concreto, en su apartado 6º, pues tal reconocimiento no es más que la traslación legal, fruto del ejercicio del art. 4.4 CP, de la línea jurisprudencial que venía siguiendo este Tribunal Supremo desde el Acuerdo de Sala General de 21 de Mayo de 1999, admitiéndose desde entonces que por vía analógica las dilaciones puedan atenuar la responsabilidad criminal, incluso en determinados casos como atenuante muy cualificada. Por ello, quien hoy interesa su aplicación dispuso de plenas facultades para invocar dicha atenuación previamente, en las fases procesales oportunas, lo que no hizo.

    Analizando el fondo de la cuestión, tampoco el recurrente concreta ahora en qué momentos se habría producido esa indebida paralización del procedimiento, imputable a los órganos judiciales, limitándose a recoger en su escrito un planteamiento abstracto con remisión genérica al perjuicio (sic) que le ha supuesto la falta de adopción de medidas cautelares restrictivas de su libertad y a la duración global de la instrucción practicada. En cuanto a la ausencia de medidas cautelares personales sobre el mismo durante fase instructora, olvida el recurrente que su adopción obedece a circunstancias que deben ser excepcionales y que, si no las estimó concurrentes el Instructor en su caso, en ningún caso constituyen un preceptivo adelanto de la pena, eventualmente imponible. En cuanto a lo segundo, no sólo incumple el Letrado el deber de especificar los concretos periodos de paralización y sus causas, sino que además la evidente complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, así como la pluralidad de acusaciones personadas y de sujetos imputados son circunstancias que justifican en este supuesto una instrucción prolongada en el tiempo.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite ambos motivos de su recurso, desde cualquiera de las perspectivas posibles, ex artículos 884.3º y 885.1 º y 2º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto de 23 de diciembre de 2010 dictado por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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