ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "PLUSTECNIA DESARROLLO GLOBAL, S.L.", presentó el día 11 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 293/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de enero de 2011.

  3. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil "CITYMEN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 4 de febrero de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la entidad mercantil "PLUSTECNIA DESARROLLO GLOBAL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 10 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2011 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2011 la parte recurrente manifiesta que el recurso cumple con todos los requisitos legales por lo que debe ser admitido.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y el escrito de interposición se articula en dos motivos. En el Primer motivo se alega la infracción de los arts. 1281 a 1289 CC, en cuanto a la interpretación de los contratos. Los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1278, sobre la existencia, vigencia y eficacia de las obligaciones contractuales. El art 1124 CC sobre al condición resolutoria implícita. Y el art. 1293 sobre al rescisión por lesión. En el Segundo motivo, se alega la infracción de los arts. 1101, 1102, 1103, 1104, 1106 y 1107 CC sobre la sujeción a la indemnización de daños y perjuicios por quien incurre en dolo o negligencia en el cumplimiento de su obligaciones. El art. 218 LEC en cuanto a la incongruencia de la sentencia en relación con lo solicitado en al demanda. Y el art. 217 LEC sobre la valoración de la prueba practicada, por aplicación indebida.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el Segundo Motivo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, por cuanto es denunciada la infracción del art 218, referido este precepto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, y a su motivación y el art 217 LEC, referido a la carga de la prueba, preceptos de carácter procesal, y también se denuncia la infracción de los arts 1101, 1102, 1103, 1104, 1106 y 1107 del Código Civil, de carácter sustantivo, utilizándose las normas sustantivas señaladas con carácter meramente instrumental para plantear una cuestión adjetiva, desarrollándose el motivo en atacar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, de suerte que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  3. - El recurso, además, en relación con el Primer Motivo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000

    , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la interpretación de la sentencia recurrida es absurda e ilógica porque del contexto y sentido del contrato de compraventa, el pacto octavo que permite al comprador resolver el contrato en los supuestos de incumplimiento o falseamiento de datos imputables al vendedor, eludiendo que la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la interpretación literal del contrato y la valoración de la prueba, concluye que no es posible aplicar la citada cláusula octava del contrato, al no solicitarse en la demanda la resolución del contrato y sí aplicar el anexo 5, lo que supone una reducción del precio, que en base a la prueba pericial ha de considerarse válida la hecha en la sentencia de instancia, sin poderse atender otra reducción, tal y como establece la sentencia objeto de recurso en su Fundamento de Derecho Cuarto.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La total inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito efectuado para la preparación de ese recurso, conforme la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PLUSTECNIA DESARROLLO GLOBAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 293/2009

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 801/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7506/2015, 15 de Diciembre de 2015
    • España
    • 15 Diciembre 2015
    ...de 26 de julio sobre uso racional del medicamento al definir la información y promoción dirigida a los profesionales sanitarios, auto de TS DE 25.10.2011, 49.1.b del ET, art 1.124 del Código Civil, y la sentencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2012, EDJ 2012/56308, del art 6.4, art 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR