SAP Barcelona 460/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2010
Fecha03 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 460

Recurso de apelación nº 293/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 801/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente

del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 293/09 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 y

auto aclaratorio de 27 de enero de 2009, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 801/2007 tramitado por el Juzgado de

Primera Instancia nº 1 de Barcelona, en el que es recurrente, PLUSTECNIA DESARROLLO GLOBAL, S.L., y apelado,

CITYMEN, S.L., y, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, a 3 de noviembre de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DECIDEIXO: 1.- Estimar en part i sense imposición de costes la demanda formulada per Citymen, S.L. contra Plustecnia Desarrollo Global S.L. i condemnar la demandada a pagar a l'actora: a) 119.926,88 euros, més altres 19.188,30 euros en concepte d'IVA, part vençuda i impagada del preu pactat. b) 13.408 euros en concepte d'IVA sobre la part del preu pagada amb anterioritat a l'interposició de la demanda. c) els catorze pagarés de 3.000 euros cada un lliurats conforme a l'annex cinqué del contracte signat per les parts en 25 de maig de 2006, vencedors successivament el dia 10 de cada mes, a partir del proper de gener de 2009, iclusiu, incrementat l'import de cada pagaré en la quantitat de 480 euros en concepte d'IVA. Desestimar íntegrament la reconvenció formulada per Plustecnia Desarrollo Global S.L. contra Citymen, S.L. imposant les costes a la actora reconvencional.". Y, por auto de aclaración se añade al númeral 1 del fallo un apartado d): "d) l'interés al tipus del 9,25% sobre les quantitats que s'indiquen en els atres apartats precedents d'aquesta part dispositiva des del respectiu venciment, que queda indicat en el paràgraf tercer de l'anterior fonament de dret cinquè.".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada principal y actora reconvencional, la mercantil Plustecnia Desarrollo Global S.L., deduce recurso de apelación, insistiendo en su posición en la instancia, en los distintos fundamentos en alegaciones en oposición a la demanda principal y estimación de su demanda reconvencional, respecto del contrato de compraventa de cartera de clientes en negocio de mensajería, courier y transporte nacional e internacional, celebrado con la actora principal, Citymen S.L..

SEGUNDO

El litigio se centra en el contrato de compraventa de fecha 25 de mayo de 2006 celebrado entre Citymen S.L., parte vendedora, y, Plustecnia Desarrollo Global S.L., parte compradora, en que la primera vende a la segunda el fondo de comercio compuesto por la cartera de clientes que se detalla en el anexo 1 del contrato, por el precio de 258.000 euros (documento nº 3 de la demanda).

Citymen S.L. (CM) deduce demanda en reclamación de la parte del precio no satisfecha por Plustecnia Desarrollo Global S.L. (PT), 60.000 euros en concepto de demora expresamente estipulada en el pacto 11º del contrato por incumplimiento de pago del precio, y 2.000 euros en concepto de dietas estipuladas en el pacto sexto del contrato.

La sentencia recurrida estima en parte la reclamación del precio, en atención a la división del mismo, en dos partes, una cantidad invariable y otra susceptible de reducción para el caso de que la facturación de la cartera de clientes fuere inferior, que constatada en parte ésta, se reduce una parte del precio; modera la demora pactada en el contrato, y desestima la pretensión por dietas.

Y, desestima la demanda reconvencional por lo que no procede la fijación de un precio justo por la cartera de clientes, y desestima igualmente la reclamación de daños y perjuicios.

TERCERO

La cuestión que se suscita la apelante en primer término es la acción que se ejercita en la demanda reconvencional, conforme en que no es la acción de rescisión por lesión, ni la de nulidad, ni resolución por vicio de consentimiento, ni la estimatoria o quanti minoris, sino la derivada del art. 1124 CC, aunque los efectos solicitados sean análogas a la de quanti minoris.

Si acudimos al escrito de demanda reconvencional, como reconoce el propio recurrente, los fundamentos jurídicos de la misma "no son muy extensos" "quizás sean exiguos" (folio 4774), lo que dificulta el encuadre de la acción ejercitada, cuando solicita que se declare el valor real de la cartera vendida en el importe que señala o subsidiariamente el determinado a resultas de la pericial judicial; además de la cantidad solicitada por daños y perjuicios causados.

La pretensión de que se declare el valor real de la cartera, de adecuarlo al precio justo, así planteado, no puede estimarse, pues no rige en el derecho común la rescisión contractual por lesión de conformidad con el art. 1293 del Código Civil, así se pronuncia la jurisprudencia de que no se exige un precio justo, pudiendo citar por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1993, indicando además que "la existencia y licitud de la causa en el contrato que nos ocupa, pues esta no depende del justo precio que corresponda al objeto de la venta, en relación con la cuantía fijada por las partes.... allí se habla de la cesión mediante precio, que los vendedores declaran recibir en el momento de la firma, y ni la cuantía de este precio, ni su posible insatisfacción, pueden variar la naturaleza contractual tenida en cuenta y querida por las partes". La libertad contractual que aquí también resulta entre los legales representantes de empresas de mensajerías, conocedores del sector, que fijaron libre y voluntariamente un precio.

Como tampoco pueden atenderse, que también se reconoce en el recurso, "que esta parte alude constantemente en sus escritos al dolo.. y al engaño..", en referencia a la supuesta pérdida de dos clientes (Nacex e ICO), pero dice que "resulta evidente que, con base a ello, no ha instado la resolución del contrato al albur de un vicio del consentimiento.".

Alegando que "nuestra representada no solicita la resolución del contrato", cuestión que queda clara, en cuanto pide la determinación de un justo precio pero no la resolución del contrato.

La cuestión se simplifica si nos ceñimos a que lo que pretende el apelante es la aplicación de la cláusula octava del contrato, mientras que el actor fundamenta la reclamación del precio en el anexo 5 del mismo, el cual regula el precio de la compraventa...

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