ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 520/09 seguido a instancia de Dª Fátima contra AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Tárraga Poveda en nombre y representación de AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias comparadas, ni tampoco se comparan las pretensiones formuladas ni los fundamentos de las mismas.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el escrito del recurso, pues la recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna para ninguno de los motivos formulados.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa Agrícola Campo Mar, SL (en adelante, Agrícola) desde el 1/5/2003, con la categoría de manipuladora y sujeta a una relación laboral de carácter fijo discontinuo. La trabajadora formuló demanda solicitando la declaración de indefinida continua, que fue estimada en la instancia por sentencia de 16/10/2008 . Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada y, durante la tramitación de ese recurso, la trabajadora fue llamada el 20/4/2009 para reintegrarse en su puesto de trabajo el día 4/5/2009 como trabajadora fija discontinuo, pero la trabajadora no volvió al trabajo y el 12/5/2009 la empresa le envió un segundo burofax para que justificar su ausencia en el plazo de 48 horas. La trabajadora contestó mediante su abogado indicando que su relación no era fija discontinua y que entendía que la llamada del día 4/5/2009 constituía un despido implícito que procedió a impugnar interponiendo la demanda el 15/5/2009. Por su parte, la empresa, a la vista de las ausencias de la trabajadora, le comunicó su despido con fecha de efectos del día 19/5/2009, que también fue impugnado por la trabajadora mediante demanda presentada el 15/6/2009. Además, con fecha de 30/4/2009, la demandante formulaba demanda interesando la extinción de su contrato al amparo del art. 50 ET, constando que la trabajadora estuvo percibiendo el subsidio por maternidad desde el inicio del descanso que se produjo el día 19/3/2009 hasta el 8/7/2009. Las demandas acumuladas de despido y de extinción del contrato fueron desestimadas por la sentencia de instancia y frente a dicha decisión recurrió la trabajadora en suplicación. La sentencia ahora impugnada revoca la decisión de instancia y declara la nulidad del despido efectuado el 19/5/2009, en aplicación del art. 55.5.a) ET, y de la doctrina que cita, teniendo en cuenta el hecho fundamental de que la trabajadora fue despedida cuando estaba disfrutando de su permiso por maternidad.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina alegando hasta tres puntos de contradicción que deben reducirse a dos, a pesar de que dicha recurrente mantenga la triple diferenciación en el escrito de selección de sentencias de fecha de entrada de 28/3/2011, al versar el primero y tercero de esos puntos sobre la misma materia referida a que la nulidad del despido por embarazo es una cuestión nueva suscitada por primera vez en suplicación, lo que constituye una descomposición artificial de la controversia de acuerdo con la doctrina de esta Sala que debe ser solucionada mediante la elección de la sentencia más moderna de las dos elegidas por la recurrente que es la del Tribunal Supremo de 30/6/2008 (R. 581/2007 ), respetando su elección de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/2/2008 (R. 29/2/2008 ) para el punto segundo contradictorio relativo al desconocimiento del embarazo por la empresa.

Comenzando, pues, por el análisis de la primera de esas materias -referida, como ya se ha dicho, a que el embarazo de la actora es una cuestión nueva suscitada, según la recurrente, por primera vez en suplicación-, la sentencia invocada de contraste es la dictada por esta Sala de 30/6/2008 (R. 581/2007 ). Dicha sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina al no concurrir el presupuesto de contradicción y al constituir una cuestión nueva, suscitada por primera vez en casación, la infracción alegada de los arts. 1.101 y 1108 CC, en relación con el interés legal del dinero. En ese caso la sentencia de instancia había condenado a las empresas demandadas abonar a los actores las indemnizaciones pactadas en ERE. Las partes demandantes solicitaron, al amparo del art. 267.5 LOPJ, aclaración y complemento de dicha sentencia, con fundamento en que la misma no había dado respuesta a su pretensión de condena de las demandadas al pago de la mora indemnizable sobre las indemnizaciones impagadas a los trabajadores de acuerdo con la aplicación analógica del art. 29.3 ET, y el juzgado estimó la solicitud, extendiendo la condena de las empresas demandadas al pago, a cada uno de los actores, del 10% del recargo por mora. Ambas partes recurrieron en suplicación, siendo estimado parcialmente el recurso de las entidades mercantiles en el extremo relativo a la condena del 10% de interés por mora, absolviendo de su pago a las citadas empresas, con el argumento de que conforme a "una constante doctrina judicial que se apoya en la dicción literal del artículo

29.3 ET, sólo procede el interés por mora cuando lo adeudado son salarios en su concepción estricta a la que se refiere el art. 26.1 ET, pero no cuando la condena recae sobre cantidades de distinta naturaleza, como son las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento". Frente a dicha resolución los actores recurrieron en casación para la unificación de doctrina que fue desestimado al no apreciar, por una parte, la contradicción en relación a si las indemnizaciones acordadas en virtud de un ERE son susceptibles o no de ser incrementadas por el recargo de mora al que se refiere el artículo 29.3 ET, y estimar, por otra, que el motivo referente al interés legal del dinero constituye una cuestión nueva que no puede ser planteada, ni resuelta en este extraordinario y excepcional recurso de casación, en el que se alega no sólo la violación del art. 29.3 ET -que fue el resuelto en el recurso de suplicación-, sino también la infracción "de los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, por inaplicación, relativo a la aplicación del interés legal del dinero para la indemnización por mora en el cumplimiento de las obligaciones."

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no hay contradicción no sólo porque los supuestos de hecho sean distintos en su vertiente sustantiva o material, sino porque tampoco concurre la igualdad requerida en el plano procesal que es en el punto en que se centra el recurso, ya que la sentencia recurrida declara la nulidad del despido en un proceso legalmente ordenado a su impugnación e iniciado por una trabajadora embarazada que fue despedida mientras disfrutaba del permiso por maternidad, constando en el relato fáctico de instancia que el despido impugnado se produjo el 19/5/2009 y que la trabajadora "estuvo cobrando el subsidio por maternidad, con fecha de inicio del descanso desde el 19/3/2009 hasta el 8/7/2009", mientras que en la de contraste se trataba de una reclamación de cantidad por falta de pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos en virtud de ERE, y que iba anudada a la petición del interés por mora del art.

29.3 ET, pero en ningún caso a la solicitud del interés legal del dinero que se realiza por primera vez en casación con base en los arts. 1101 y 1108 CC . En segundo lugar, aduce la empresa recurrente que no conocía el embarazo de la trabajadora despedida, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/2/2008 (R. 29/2/2008 ). Pero, sin necesidad de analizar dicha sentencia, el motivo debe ser rechazado de plano por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina actual de esta Sala establecida a partir de la STC 92/2008, de 21/7/2008 según la cual, desde la L 39/1999 -cuya regulación en este aspecto no resulta modificada por la LOI 3/2007- el despido por razón de embarazo aparece en el art. 55.5.b) ET como un supuesto particular de nulidad objetiva que opera de manera automática, al margen de que el empresario tuviera o no conocimiento del estado de la embarazada en el momento del despido, con lo que el legislador ha querido establecer una protección reforzada de la mujer trabajadora que supera los mínimos establecidos por la regulación comunitaria, y que se aplica por el Tribunal Supremo a partir de su STS 17-10-08, R. 1957/07

, seguida, entre otras por las STS 16-1-09, R. 1758/08, y 13-4-09, R. 2351/08, conforme a las cuales el supuesto del art. 55.5 ET se configura como un supuesto de nulidad objetiva, que opera con independencia del conocimiento o no por parte del empleador del estado de gestación de la trabajadora.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Tárraga Poveda, en nombre y representación de AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2450/10, interpuesto por Dª Fátima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 28 de junio de 2010, en el procedimiento nº 520/09 seguido a instancia de Dª Fátima contra AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR