ATS, 16 de Marzo de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:3715A
Número de Recurso1917/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009, en el procedimiento nº 249/09 seguido a instancia de D. Fermín, D. Franco, D. Héctor y Dª Lourdes contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR y ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2010 (Rec 5503/09 ) que -con revocación de la de instancia- declara improcedente el despido de los actores, condenando a la empresa demandada Organización y Promoción de Actividades Deportivas SA (OPADE) a pasar por las consecuencias de dicha declaración, absolviendo al Ayuntamiento de Galapagar.

Los demandantes, monitores deportivos, suscribieron el 6-11-07 contrato de duración determinada de interinidad a tiempo parcial teniendo por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estando sujetos igualmente a la amortización de la plaza. Relatan los hechos probados los siguientes hitos: el 19-11-08 se acordó la incoación de expediente para la contratación administrativa de las actividades deportivas del Ayuntamiento demandado; el 5-12-08 tiene lugar la aprobación inicial del Plan de Organización de RRHH y la RPT de 2009; el 10-12-08 se aprueba el expediente administrativo de contratación; el 29- 12-08 se aprueba de forma definitiva la RPT para 2009; el 16-12-08, se comunica a los actores el cese por amortización del puesto de trabajo dando por extinguida la relación laboral con el Ayuntamiento y con fecha 21-1-09 se adjudica el contrato administrativo a la codemandada OPADE S.A. A partir de esa fecha, la gestión de las actividades deportivas del Ayuntamiento se lleva a cabo por esa compañía, con sus propios recursos materiales y personales, si bien las actividades se desarrollan en las instalaciones, pistas y campos del Ayuntamiento con todo el equipamiento existente en el centro municipal. La sentencia recurrida -con referencia a otra anterior de la misma Sala- concluye que se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales de índole material que configuran una unidad económica susceptible de explotación, sin que sea necesario que la empresa adjudicataria sea propietaria de esos bienes. Y subsidiariamente sería de aplicación el criterio de sucesión de plantilla.

Recurre OPADE SA en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 (Rec 4405/00 ).

SEGUNDO

1.- El art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, y según también ha reiterado este Tribunal, el requisito de "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" es una consecuencia lógica del carácter casacional del recurso de unificación de doctrina [puesto que sin ella se transferiría a la Sala, en contra del principio de equilibrio procesal, el "examen de oficio del ajuste de la sentencia a la legalidad" ( STS 16-7-1993 )], que deriva, además, de lo dispuesto en el art. 481 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y que, por tanto, obliga a incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte, no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos judiciales". Por ello, "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y el art e 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos" (entre otras, sentencias de 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, omitiendo una comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia, que es lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada.

En segundo lugar, todo el escrito de formalización del recurso se dedica a la comparación entre las sentencias y dentro de esa comparación se cita el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) pero sin fundamentar la infracción que se achaca a la sentencia impugnada.

TERCERO

Por otra parte y como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina debe valorarse, si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Pues bien, este requisito tampoco se cumple En el caso que se propone como término de comparación los actores prestaban servicios para la persona física que tenía adjudicada la plaza de Recaudador y Agente ejecutivo del Ayuntamiento de Burgos, hasta que el Ayuntamiento puso fin a dicha adjudicación y asumió la función recaudatoria con su personal, por lo que, el hasta entonces recaudador, puso fin a la relación con los actores. La sentencia desestima el recurso de los demandantes y de la persona física demandada -este último recurso por falta de contradicción- y confirma la sentencia de suplicación, confirmatoria a su vez de la de instancia que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y declarado la existencia de un despido improcedente por parte de la persona física demandada. Rechaza la sentencia de contraste la existencia de una sucesión empresarial por parte del Consistorio " pues la actividad actual se desarrolla, en un local propiedad del Ayuntamiento que había sido cedido por esta a D. Roque, se lleva a cabo sobre expedientes y documentos del propio Ayuntamiento y solo permanecen como bienes que tuvieron relación con la anterior empresa los muebles y los equipos informáticos, pero estos bienes ni constituyen `un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente, ni son propiamente transmitidos por la empresa anterior al Ayuntamiento, pues como se especifica en los hechos probados (apartados 15 y 16 del relato fáctico de la sentencia) el mobiliario es objeto de un contrato de alquiler y los equipos informáticos no son cedidos por la empresa anterior sino que son objeto de un contrato por un año por parte de la empresa RECAM S.A. y el Ayuntamiento".

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pues las situaciones de partida son diferentes. En la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento asume una actividad que tenía adjudicada, mientras que en la recurrida se trata de la situación opuesta donde el Ayuntamiento externaliza la actividad de deportes. Con ello las partes litigantes no se encuentran en "idéntica situación" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no aparece en la sentencia de contraste ningún litigante que ocupe una posición como la de la empresa aquí demandada y recurrente, ya que en la de contraste la persona física demandada es quien cesa en la adjudicación mientras que aquí la recurrente es la adjudicataria del servicio. Por eso, el hecho de que en la sentencia de contraste se rechace la sucesión empresarial y en la recurrida se reconozca conduce a pronunciamientos coincidentes entre ambas sentencias pues en ambos casos se declara la improcedencia del despido de los actores a cuyas consecuencias se condenan a las dos empresas; la saliente en la de contraste, y la entrante en la recurrida, por lo que tampoco se cumple la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se refiere a que los pronunciamientos sean "distintos". Aparte de lo anterior también es por completo distinta la actividad objeto transmisión en cada caso.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 5503/09

, interpuesto por D. Fermín y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2009, en el procedimiento nº 249/09 seguido a instancia de D. Fermín

, D. Franco, D. Héctor y Dª Lourdes contra AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR y ORGANIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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