ATS, 9 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2010, en el procedimiento nº 77/08 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO - MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra EDITORIAL OCÉANO, S.L., Victoria, Adela, Benita, Elena

, Guadalupe, Pura, Violeta, Carmela, Beatriz y Dulce, sobre procedimiento de oficio-declaración de relación laboral, que estimaba la demanda interpuesta, declarando la existencia de relación laboral entre la citada empresa y las expresadas codemandadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan en nombre y representación de EDITORIAL OCEANO, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 del pasado Enero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a efectuar una somera síntesis de cada una de las dos sentencias que se ofrecen de contraste, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de junio de 2010 (rec. 946/10 ), ha recaído en un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y ha desestimado el recurso interpuesto por la mercantil codemandada -- EDITORIAL OCEANO SL--, confirmando el fallo que declaró que la relación jurídica que ha unido a la demandada con los trabajadoras codemandadas es laboral. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que las citadas trabajadoras han venido prestando servicios en virtud de contrato de agencia desempeñando para la citada mercantil funciones de teleoperadoras, dedicadas a la venta a través de telemarketing siguiendo un guión facilitado por la Directora de la oficina, en las instalaciones de la empresa en horario de 9:00 a 14:00 horas o de 15:30 a 18:30 horas de lunes a viernes, utilizando los medios materiales, teléfono y listado de clientes que la empresa ponía a su disposición, y tras haber recibido formación por parte de la Directora. Las demandadas percibían una retribución mensual que oscilaba entre los 400 y 600 euros fijos, más un 10 % de las comisiones sobre las ventas efectuadas. En el grado jurisdiccional de la suplicación, y una vez despejado el motivo destinado a interesar la revisión del relato histórico, la Sala entra en el fondo del asunto y confirma el pronunciamiento combatido, declarando que la relación que ha vinculado a las partes contendientes reúne las notas propias de una relación laboral.

Disconforme la mercantil demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como primera sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2008 (rec. 4239/08 ). En este caso, los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: la actora concierta un contrato de agencia con la demandada para llevar a cabo la promoción y venta a terceros de sus productos, dándose de alta en el RETA. La accionante podía asimismo fijar libremente su horario de trabajo y concertar visitas y citas con clientes por sus propios medios, además de los que le facilitaba previamente la demandada con clientes que habían telefoneado a un sistema de telemarketing, señalándole entonces la demandada el día y hora en que debía visitar al cliente. Por la venta de los productos percibía una comisión previamente fijada y variable sólo por las ventas perfeccionadas y salvo buen fin. Reportaba diariamente a la empresa el resultado de su actividad y entregaba físicamente los contratos de compraventa y eventuales documentos de financiación de la operación. La actora disponía de vehículo propio, teléfono y línea telefónica propia, corriendo de su cuenta los gastos generados por tales conceptos y la empresa le descontaba de sus comisiones los gastos derivados del sistema de telemarketing. Sobre estos presupuestos de hecho la Sala en sintonía con la decisión judicial combatida, rechaza la existencia de relación laboral, sin que tal solución quede empañada por el hecho de la obligación de acudir a las reuniones.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados, la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala. En efecto, mientras que en la sentencia de referencia queda constancia que la actora desempeñaba su quehacer con gran autonomía e independencia para organizar su actividad, reflejado en la gran libertad de horario, ausencia de instrucciones a excepción de aquellas relativas a directrices de venta, pautas a seguir e información sobre promociones y catálogos, anudado al hecho de que dicha actividad se desplegada, básicamente, con medios propios y la retribución venía fijada exclusivamente por comisiones. Dichos extremos resultan inéditos en la sentencia que nos ocupa, en la que al margen de otras relevantes diferencias, las trabajadoras demandadas eran retribuidos con una parte fija más comisiones, y lo que es más decisivo, estaban sometidas a horario, seguían las instrucciones impartidas por la Directora de la Oficina, utilizando los medios materiales que la empresa ponía a su disposición. Lo expuesto impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

Igual falta de contradicción se produce con la otra sentencia aportada de contraste dictada por la Sala de Cataluña de 5 de noviembre de 1998 (rec. 3862/98 ). Pues en este caso y a diferencia de lo que acontece en el supuesto que hoy se recurre como ha quedado referido en el ordinal precedente, la actora podía efectuar la mediación o promoción por si misma o persona a su servicio, lo que hace quebrar el carácter intuitu personae propio de la prestación laboral. En todo caso, gozaba de gran libertad en lo que atañe al desarrollo de su actividad en cuanto a organización y tiempo de dedicación con total independencia del demandado, pudiendo utilizar si le conviniere los medios materiales del demandado. La actividad se realizaba sin sujeción a órdenes de la empresa y la retribución era exclusivamente por comisiones.

En este caso, es aún más palmaria la ausencia de las notas definidoras de la relación de trabajo en el marco de ET.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000 ), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000 ), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación, aún cuando pueda inferirse tímidamente del mismo la denuncia de los arts. 1.3.f) y 2.1.f) ET .

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación de EDITORIAL OCEANO, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 946/10, interpuesto por EDITORIAL OCÉANO, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 11 de enero de 2010, en el procedimiento nº 77/08 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO - MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES contra EDITORIAL OCÉANO, S.L., Victoria

, Adela, Benita, Elena, Guadalupe, Pura, Violeta, Carmela, Beatriz y Dulce, sobre procedimiento de oficio-declaración de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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