ATS, 30 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

UNICO.- Por la representación procesal de doña Graciela se ha interpuesto recurso de queja (previo el de reposición, que le fue desestimado) contra el Auto dictado el día 10 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Dicha resolución acordó tener por no preparado (con base en haberse anunciado fuera de plazo) el recurso de casación para la unificación de doctrina que la mencionada recurrente en queja se proponía interponer contra la Sentencia dictada por la expresada Sala en el recurso de suplicación 7373/09.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe prepararse en el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, lo que deberá hacerse mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación; dicho escrito, como dispone el art. 219 de la misma Ley y reitera su art. 44, deberá presentarse en el Registro del órgano judicial competente y deberá consignar la concurrencia de los requisitos exigidos; por último el art. 43 establece que, salvo los señalados para dictar una resolución judicial, todos los plazos y términos son perentorios e improrrogables, y solo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes, transcurridos los cuales --art. 136 Ley de Enjuiciamiento Civil -- se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizarlo.

SEGUNDO

Según se desprende de la certificación remitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la sentencia objeto de este procedimiento fue notificada a la parte recurrente en queja el día 24 de noviembre de 2010. Así se desprende, además, sin indicio alguno de error o defecto relevante, de la copia del "acuse de recibo" entregado con las "advertencias legales" a la persona que, tras reseñar su nº de DNI, suscribió ante el oportuno funcionario de Correos el correspondiente documento.

La presentación del escrito de preparación o anuncio de dicho recurso tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2010 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Por tanto, ya habían transcurrido los diez días de plazo establecido en el artículo 218 de la LPL para preparación del recurso ante la Sala competente porque aunque, descontados sábados y festivos, el último día de dicho plazo -esto es, el décimo, es decir, el 10 de diciembre de 2010- era viernes y por ello el escrito pudo presentarse correctamente el siguiente día hábil (según el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los sábados son inhábiles a efectos procesales y, por otro lado, conforme al art. 135.1 de la LEC, aplicable al proceso laboral en razón a lo que al efecto prescriben la Disposición Adicional Primera -1 de la LPL y el art. 4º de la propia LEC, establece la plena validez y eficacia de la presentación de escritos dentro de "las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo"), es decir, antes de las 15 horas del lunes día 13. No obstante, la presentación no se efectuó hasta el martes 14 de diciembre. En consecuencia el escrito de preparación del recurso, tal como acertadamente decidió la Sala de suplicación, ha sido interpuesto fuera de plazo. La notificación se llevó a cabo por dicha Sala mediante correo certificado y con sujeción a lo prevenido en los arts. 56 y 58 de la LPL, sin que ni siquiera se alegue que existiera error o anomalía alguna en la dirección postal consignada en la cédula; y, pese a la afirmación en contrario que ahora se realiza en el recurso de queja, tampoco existe indicio alguno en el sentido de que el empleado de Correos cumpliera en forma defectuosa su cometido pues, al hacer la entrega, como vimos, consignó el nombre y el nº de DNI de quien lo recibía, por lo que ha de entenderse que en la fecha señalada llegó el sobre al área de influencia de su destinatario, de tal manera que, a partir de ahí, las anomalías que pudieran existir, son ajenas, tanto al órgano judicial del que la notificación procedía como al servicio postal.

Así pues, el Auto de la Sala de suplicación que acordó tener por no preparado el recurso de casación se ajustó a derecho, por lo que procede desestimar el presente recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja del que ha quedado hecha mención y reseña en el único antecedente fáctico del presente Auto, que se pondrá en conocimiento del Tribunal de procedencia para la debida constancia en el mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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