ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 5/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

QUEJA núm.: 5/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Auto de 21 de diciembre de 2020, en el Recurso de Suplicación 5714/2019, por el que se acordó declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por Red Handling Spain SL contra la Sentencia de 19 de febrero de 2020, que fue declarada firme.

En el auto reseñado se dejaba constancia de haberse tenido por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2020, con la correspondiente concesión del plazo de quince días para interponer dicho recurso. La Diligencia de Ordenación fue notificada a la parte el 20 de noviembre de 2020, constando dicha circunstancia en el correspondiente acuse de recibo. El 17 de diciembre de 2020 se recibió por correo en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el escrito de Red Handling Spain interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina. El Auto deja constancia de que el plazo de quince días para formalizar el recurso finalizaba el día 14 de diciembre de 2020.

La sala de suplicación argumenta en su auto que la fecha que ha de tenerse en cuenta a efectos de presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina es la de entrada en el órgano judicial, careciendo de validez a esos efectos la fecha de presentación en la oficina de correos, en este caso en Madrid, el 14 de diciembre de 2020. El Auto cita a tales efectos la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en la que se manifiesta que las oficinas de correos no son lugares idóneos para la presentación de escritos dirigidos a juzgados y tribunales, por lo que la fecha de presentación de los mismos será la de entrada en el órgano judicial correspondiente, recordando a tales efectos el contenido del art. 45.1 de la LRJS, que remite al servicio común procesal o la propia sede del órgano judicial.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la mercantil Red Handling Spain se interpone recurso de queja frente al Auto de 21 de diciembre de 2020 que declaró desierto su recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando que la propia parte había presentado mediante correo administrativo su escrito de interposición el día 14 de diciembre de 2020, y que la propia parte había utilizado ese mismo medio para presentar escritos ante la misma sala y esta no había manifestado objeción alguna a la utilización del correo postal, por lo que consideraba que dicho medio era válido y admisible, y que en caso de no serlo la propia sala debía haberlo advertido desde la primera comunicación realizada por dicha vía administrativa.

La recurrente alude a la doctrina de los actos propios para concluir que se crea una confianza jurídicamente protegible y que respecto de la presentación de escritos mediante el servicio de correos el propio Tribunal Constitucional considera plenamente eficaz en situaciones excepcionales la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al órgano judicial, si examinado el caso concurren circunstancias excepcionales y no existe negligencia alguna de parte. Concluye el recurrente manifestando que el art. 271 de la LOPJ dispone que cuando los sujetos intervinientes en un proceso no se hallen obligados al empleo de medios electrónicos, o cuando la utilización de los mismos no fuese posible, los actos de comunicación podrán practicarse por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

En cuanto al lugar, plazo y constancia de la presentación de escritos en la jurisdicción social es preceptivo remitirse a los artículos 44, 45 y 46 de la LRJS. Dichos preceptos remiten necesariamente a los registros de la oficina judicial adscrita a los juzgados y salas de lo social como lugar de presentación, aludiendo luego a los medios técnicos que prevé el art. 135 de la LEC. En cuanto a la constancia del día y hora de presentación el art. 46 manifiesta que se estampará el correspondiente sello por el funcionario designado para ello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y la hora de la presentación. Como alternativa a este sistema de presentación de escritos y documentos la LRJS sólo se prevé en nuestra LRJS el sistema previsto en el art. 135 de la LEC, que hace referencia al empleo de medios electrónicos, a los que se refiere también el art. 271 de la LOPJ.

Con anterioridad a la vigencia de la actual LRJS esta Sala Cuarta ya venía manifestando que los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, y que la consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados ( STS de 8 de noviembre de 1994; Rec. 3992/1992), añadiendo la misma resolución que ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente.

En resolución de esta misma Sala Cuarta, de 2 de octubre de 2019 (R. Queja 42/2018) y atendiendo igualmente a una pretensión de validez de presentación de un escrito ante una oficina de correos, se ha reiterado que la presentación de cualquier tipo de escrito dirigido a un determinado órgano jurisdiccional sólo tendrá validez desde la fecha en que, efectivamente, tenga entrada en dicho órgano jurisdiccional, sin que en ningún caso le resulte de aplicación la normativa administrativa que permite la presentación de cualquier escrito de dicha índole (administrativa) a través de las oficinas de correos.

Recuerda dicha resolución que este criterio se ha venido manteniendo en numerosas resoluciones de la Sala IV en supuestos similares al presente, pudiéndose citar, además de los que allí constan, los AATS de 22 de febrero de 2008 (R. 36/2007), 30 de mayo de 2011 (R. 19/2011), 19 de junio de 2013 (R. 23/2013) y 6 de marzo de 2014 (R. 11/2013). En este último se viene a decir que "de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 Ley de Procedimiento Laboral (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

La alusión a la doctrina de los actos propios no tiene encaje en absoluto frente a lo que constituye una regulación clara, que no sólo no deja lugar a dudas, sino que ha permanecido estable en la doctrina de esta Sala Cuarta, debiendo añadirse que la pretensión de la parte implicaría considerar que la oficina de correos es el registro de la oficina judicial adscrita a los juzgados y salas de lo social a que se refiere el art. 44.1 de la LOPJ, cuando no se consideran tales otras dependencias judiciales ni el juzgado de guardia. Que el Servicio de Correos, atendiendo a su función, haga llegar a los órganos judiciales una determinada comunicación o escrito no quiere decir en ningún caso que la fecha de entrega ante tal servicio de un escrito dirigido a un órgano judicial deba considerarse fecha de presentación ante el propio órgano judicial al que va dirigido, porque dicho efecto no está previsto en la ley procesal. Así, la utilización del sistema postal necesariamente generará incertidumbre a la parte respecto de la fecha de presentación a los efectos del cómputo de los plazos y del cumplimiento de los requisitos procesales, incertidumbre que solo puede evitarse mediante el cumplimiento de la previsión legal a la que atienden los artículos 44, 45 y 46 de la LRJS.

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2020, que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. Letrado D. Mariano Coello Balaguer en nombre y representación de la mercantil Red Handling Spain SL, frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2020, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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