ATS 186/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2011
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª en autos nº Rollo de Sala 94/2009,

dimanante de Sumario nº 9/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, se dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, en la que se condenó a Prudencio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 900 euros a Carlos Ramón imponiéndole el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Prudencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María Gracia Martos Martínez, en base a los siguientes motivos:

1) por vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

2) en el art. 849-1 LECrim, para entender infringidos los arts. 147.1 y 148.1 CP y los arts. 9.3 y 25.1 CE .

3) al amparo del art. 849.2º Lecrim., se alega error de hecho en la valoración de la prueba.

4) al amparo del art. 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le ha dado traslado a la parte recurrente conforme a la disposición transitoria tercera de la LO 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, invocando en el cuarto motivo de su escrito, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim . Tratándose de un motivo que, de ser estimado, daría lugar a la retroacción de las actuaciones a efectos de subsanación de conformidad con el art. 901 bis) a) Lecrím., se antepondrá su resolución.

  1. Alega el recurrente que la imprecisión del relato fáctico en cuanto a la necesidad o no de tratamiento médico, respecto de las lesiones causadas, supone una falta de claridad que ha de depurarse, "favor reo", considerando los hechos constitutivos de falta y no de delito.

  2. Los requisitos que conforme a esta reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000, 471/2001, 717/2003, 474/2004 ) hacen viable este motivo son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incompresibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la nueva descripción de la resultancia probatoria sin exposición por el Juzgador de lo que considera probado.

    1. La incomprensión, la ambigüedad, etc... del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide su correcta subsunción.

    2. Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.

    3. Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener, junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia (cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, si no es posible una precisión concreta, como seria deseable), su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello, que efectivamente, resulte acreditado.

  3. Descendiendo al caso concreto es claro que la queja casacional efectuada carece de fundamento.

    Así, el relato de hechos probados, complementado con los elementos fácticos de la motivación jurídica, disipa toda duda al respecto.

    Tratada específicamente la cuestión en el fundamento jurídico 1º de la resolución combatida, se explicita que las diversas heridas incisas, descritas con toda precisión en el "factum", inflingidas por arma blanca, precisaron para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura. La falta de claridad invocada, por tanto, no revela sino una disconformidad con la calificación jurídica acogida por el Tribunal de instancia, que no puede tener cabida al socaire de la censura alegada por razones de forma.

    El motivo alegado ha de ser inadmitido con base en el número uno del artículo 885 de la LECrím .

SEGUNDO

Se alza el recurrente en su primer motivo contra la sentencia de instancia, argumentando la pretendida vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24 CE ).

  1. Cuestiona esencialmente el recurrente que la Sala "a quo" no acogiese la circunstancia eximente de legítima defensa (art. 21.4 CP ). Mantiene que la única prueba que pudiera acreditar que se trató de una disputa mutuamente aceptada, sería la declaración de la presunta víctima, que fue traída al plenario por mor del art. 730 LECrím ., Se considera indebida tal introducción, toda vez que, se dice, no se realizaron por el Tribunal las pesquisas mínimas para la averiguación de su paradero y subsiguiente citación a juicio.

    Por tanto, el juicio de inferencia realizado por la Sala, que parte de una riña mutuamente aceptada y como consecuencia excluye la eximente invocada, no se sustenta en prueba válida alguna.

  2. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  3. En el presente caso, a lo largo de la fundamentación jurídica (FFJJ 1º a 3º) la sentencia impugnada analiza pormenorizadamente tanto los medios de prueba desplegados por la acusación, como los elementos de descargo que se han perfilado en el plenario, exponiendo justificadamente la razón de sus conclusiones.

    La Sala "a quo" parte del análisis de las declaraciones de ambos implicados. De una parte, el acusado no niega que acudiese al encuentro de Carlos Ramón, provisto además de una navaja, si bien lo justifica en una supuesta autodefensa. La declaración de Carlos Ramón es esclarecedora en este punto. A este respecto, procede hacer mención de la escrupulosa regularidad procesal en la lectura de su declaración en el plenario, toda vez que la declaración en fase sumarial de este testigo (de nacionalidad nigeriana) fue adoptada con todas las prevenciones ante una eventual ilocalización en fases procedimentales posteriores. Así, tal y como consta a los folios 39 y 40, fue interrogado en presencia del Juez instructor, Ministerio Fiscal y los letrados de la defensa y por tanto quedó garantizada la ineludible contradicción entre las partes. A ello ha de unirse la testifical corroboradora del agente de Policía, manifestando cómo el acusado fue detenido en las inmediaciones, manchado de sangre, o las de los testigos los Sres. Darío y Ciscar, respecto de los que la Sala evidenció sus contradicciones entre lo mantenido en fase de instrucción y lo depuesto posteriormente en el plenario, dando una versión más favorable a las pretensiones de la defensa.

    En cualquier caso, a ello ha de unirse la pericial médico forense acerca de las lesiones del perjudicado, perfectamente objetivables en cuanto a su resultado y presumible forma de causación.

    No se han apreciado, pues, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del ataque contra la integridad física denunciado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) A continuación se apoya el recurrente en el art. 849-1 LECrim, para entender infringidos por errónea aplicación los arts. 147.1 y 148.1 CP y los arts. 9.3 y 25.1 CE, debiendo haberse aplicado, en su caso y con carácter subsidiario a la estimación de los artículos precedentes, el art. 617.1 CP, con base en la calificación de los hechos como falta.

No cuestiona el recurrente la consideración de la navaja que consta en el "factum" como instrumento peligroso a los efectos del art. 148 del Código Penal, pese a la invocación del precepto en el encabezamiento. Viene a cuestionar la calificación de los hechos como delito y no como falta, ante la ausencia expresa en los hechos probados de que las lesiones causadas precisaren tratamiento médico para su curación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de Derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Esta Sala, tal y como argumenta el Tribunal a quo, viene considerando los puntos de sutura como un tratamiento quirúrgico. En este sentido, numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12-5 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6 ). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede y partiendo de la inatacabilidad de los hechos declarados probados y de los "elementos fácticos" que aparecen en la argumentación de la sentencia combatida FJ 1º este motivo ya recibió oportuna respuesta en la primera de las quejas suscitadas, debiendo correr la misma suerte.

    No existe pues, infracción de ley, por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Al amparo del art. 849.2º LECrim . se alega error de hecho en la valoración de la prueba. En este sentido, el recurrente alega que en los partes médicos de urgencias (fol. 24 y 25), no consta ni el médico que suturó la heridas, ni la necesidad de ello, y por tanto, no puede inferirse objetivamente la subsunción de los hechos en el delito de lesiones.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ). Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala el no considerar los informes periciales con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable ( STS 1068/2007, entre otras muchas de esta Sala).

  2. Analizando el informe citado, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes.

Efectivamente el informe de urgencias, en el que sin lugar a dudas consta el carácter de las heridas causadas por arma blanca y la sutura de las mismas, aparece suscrito por médico colegiado (fol. 25). Asimismo tal informe ha sido corroborado, por el informe médico forense de sanidad (fol. 49), en el que consta no sólo la aplicación de los puntos bajo anestesia local, sino la retirada de aquéllos a los doce días. Así el determinar si dichos puntos eran o no objetivamente necesarios, es una cuestión de índole técnica que habrá que resolver a través de las pruebas periciales médicas practicadas. Por ello, no existe motivo alguno para dudar de esa necesidad objetiva acreditada pericialmente, más aún cuando la defensa se limita a plantear la cuestión sin presentar ningún dictamen pericial en contra que desvirtúe los dictámenes médicos expuestos o que acredite mínimamente que la actuación médica llevada a cabo era innecesaria.

No invocando pues documento literosuficiente que evidencie el error que se pretende hacer valer, el motivo carece manifiestamente de fundamento, ex art. 884.LECrim .

En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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