STS 1447/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:5800
Número de Recurso684/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1447/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gloria Y Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, instruyó sumario 1/2000 contra Gloria y Pedro Jesús , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 17 de Mayo de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Pedro Jesús , nacido el 4/8/1980 y carente de antecedentes penales, contrajo matrimonio con Rosario , nacida el 16/8/1979, en enero de 1999, si bien desde agosto de 1998 ambos vivían juntos al haber dejado Rosario su domicilio paterno, conviviendo primero en el domicilio de la abuela de Pedro Jesús y posteriormente en el de sus padres en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Puertollano.

Si al inicio de la relación de noviazgo las relaciones entre Pedro Jesús y Rosario fueron normales al avanzar en la situación de convivencia el primero comenzó a golpear a su mujer, imponiéndole su forma de vida delincuenciada y haciéndola caer en una situación de terror en la que impedía que Rosario prácticamente se relacionase con su familia, no denunciando en Ninguna ocasión la mujer estas agresiones ante el temor que sufría y la absoluta dependencia en la que se encontraba, situación que también era propiciada por la madre de Pedro Jesús , la también acusada Gloria , carente de antecedentes penales, que alentaba a su hijo en tal proceder ejerciendo un férreo control sobre la vida de Rosario supeditada en todo a los caprichos de su marido y que o estaba en la casa, o salía de la misma acompañada por alguna de las hermanas menores de Pedro Jesús como modo de control de sus actividades, siendo así que de hecho apenas mantenía contacto con su familia más allá de las veces que se veían por la calle y se limitaban a saludarse o cruzar algún comentario; esta situación se agravó para Rosario con el nacimiento de su hijo que supuso un elemento más de presión hacia ella.

Dentro de esta situación, el día 22 de julio de 1999, en el curso de una discusión surgida entre Pedro Jesús y su madre, y como quiera que Rosario interviniera en la misma, Gloria cogió un cuchillo y le dio una puñalada que en el intento de Rosario de esquivarla impactó en su mano, causándole heridas incisas en mano izquierda en región palmar y dorsal de los dedos 1º, 4º y 5º, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, medicación sintomática y vacunación antitetánica.

Ante el desprecio de Pedro Jesús y su madre Rosario hubo de ir sola al hospital para poder curarse las heridas, decidiendo entonces acabar con dicha situación abandonando el domicilio de su marido, para lo cual llamó a su hermano Jose Ángel para que la acompañara, lo que éste hizo tras recogerla en unión de dos policías al haber requerido la intervención policial dado el tempo que le infundía la situación que Rosario le comentó y la personalida de Pedro Jesús .

En aquella época Pedro Jesús se hallaba en situación de busca y captura, mandando a su hermana menor Pilar al hospital para que le pasara un teléfono móvil a Rosario y poder así hablar con ella; una vez que Rosario cogió el teléfono Pedro Jesús le dijo que no se le ocurriera abandonarle porque si lo hacía mataría a su madre y a su familia, lo que le infundió a la mujer tal temor que decidió volver a la casa diciéndoselo así a su hermano. En esta ocasión los policías no realizaron ni actuación ni parte alguno sobre esta incidencia.

Al llegar a su domicilio Pedro Jesús la emprendió a golpes con ella, actitud que mantuvo hasta la madrugada del día 24 como respuesta al hecho de haber llamado a su hermano y por intentar dejarle, dándola multitud de golpes y llegando a ponerle un cuchillo en el cuello mientras llamaba a su hermano Jose Ángel haciéndose pasar por policía y con la advertencia a Rosario de que la mataría si su hermano le decía que le había denunciado, reconociendo Jose Ángel la voz de Pedro Jesús no dando dato alguno que le hiciera sospechar.

A consecuencia de estas agresiones Rosario sufrió múltiples hematomas en cabeza, cuello, brazos, espalda, y miembros inferiores, todo lo cual le ocasionó un gran schok emocional, curando de las lesiones físicas en 10 días sin secuelas y tras una sola asistencia médica.

Decidida Rosario a abandonar esta situación salió del domicilio en la mañana del día 24 con su hijo de unos tres meses de edad aprovechando que Gloria no estaba en la vivienda y que Pedro Jesús aún dormía, llamando a la policía desde la casa de una vecina y siendo llevada a Comisaría si bien, dado su estado, fue trasladada como primera actuación al Hospital; al salir del edificio Gloria , que había acudido allí con sus hijas, increpó a Rosario , generando una situación de tensión en la que incluso llegó Gloria a golpear levemente el vehículo policial, todo ello para conturbar aun más el ánimo de quien se disponía a denunciar su situación".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesús de una falta del artículo 617.2 del CP; y a Gloria de una falta intentada del artículo 617.2 y otra del artículo 634, ambas del CP.

Y debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús , como autor responsable de los siguientes delitos y faltas, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de enfermedad mental, a las siguientes penas:

Por el delito del art. 153 del Código Penal, la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación a Rosario , distancia mínima de 200 metros, todo ello por tiempo de tres años.

Por cada uno de los cinco delitos de amenazas del art. 169.2 la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , y su familia directa, padres, hermanos, sobrinos y su cuñado Narciso y de sus domicilios a una distancia mínima de 200 metros, todo ello por tiempo de tres años.

Por el delito consumado de incendio del art. 351, la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , y su familia directa, padres, hermanos, sobrinos y su cuñado Narciso y de sus domicilios a una distancia mínima de 200 metros, todo ello por tiempo de tres años.

Y por el delito de incendio en grado de tentativa la pena de quince meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , y su familia directa, padres, hermanos, sobrinos y su cuñado Narciso y de sus domicilios a una distancia mínima de 200 metros, todo ello por tiempo de tres años.

Para cada uno de los tres delitos de atentado la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito del art. 468.1 la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial par el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para cada una de las 8 faltas del art. 617.1, la pena de seis fines de semana de arresto.

Y para la falta continuada de daños la pena de seis fines de semana de arresto.

Por aplicación del art. 76 del Código penal, se fija como máximo del cumplimiento de la pena privativa de libertad el de quince años de prisión y de prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , y su familia directa, padres, hermanos sobrinos y su cuñado Narciso y de sus domicilios a una distancia mínima de 200 metros, el de nueve años.

Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gloria , como responsable en conepto de autora de los siguientes delitos y faltas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

Por el delito de lesiones con uso de armas de los arts. 141 y 148.1 del Código Penal, la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , a familia directa, padres, hermanos, sobrinos y su cuñado Narciso , por tiempo de tres años.

Por el delito de incendio consumado del art. 353 la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , a familia directa, padres, hermanos, sobrinos y su cuñado Narciso , por tiempo de tres años.

Por el delito de incendio en grado de tentativa la pena de veinte meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación y comunicación con Rosario , y su familia directa, padres, hermanos, sobrinos y cuñado Narciso y de sus domicilios a una distancia mínima de 200 metros, todo ello por tiempo de tres años.

Por la falta continuada de daños, la pena de seis fines de arresto.

Por vía de responsabilidad civil Pedro Jesús habrá de indemnizar:

A Rosario en 300.000 pesetas por las lesiones y perjuicio smorales derivados de las mismas, con una importante afectación emocional.

A Juan Enrique en 50.000 pesetas por sus lesiones.

Al Policía Nacional nº NUM001 , en 40.000 pesetas; al nº NUM002 en 40.000 pesetas; al nº NUM003 en 100.000 pesetas; al nº NUM004 , en 70.000 pesetas; al nº NUM005 , en 130.000 pesetas, a todos ellos por el concepto de las lesiones sufridas y en función del tiempo de curación de las mismas.

A la Comisaria de Policía de Puertollano en 9.553 pesetas por daños en el vehículo policial; en 14.000 pesetas por los uniformes rotos; y en 6.500 pesetas por desperfectos en dependencias policiales.

Gloria indemnizará a Rosario en la cantidad de 250.000 pesetas por las lesiones causadas.

Ambos acusados indemnizarán solidariamente a Rosario en 3.800 pesetas, y 17.500 pesetas, por los daños causados en las cortinas de su domicilio, y puerta del mismo.

Todas las cantidades devengarán el interés del artículo 921 de la LECrim. desde la fecha de esta resolución.

Ambos acusados indemnizarán solidariamente a Rosario en 3.800 pesetas, y 17.500 pesetas, por los daños causados en las cortinas de su domicilio, y puerta del mismo.

Todas las cantidades devengarán el interés del artículo 921 de la LECrim. desde la fecha de esta resolución.

Se imponen a los acusados las costas causadas en la forma expresada en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Se decreta el comiso y destrucción de las armas intervenidas.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los acusados el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gloria y Pedro Jesús , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida dela rt. 351 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECRim., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de los arts. 63, 66.2 en relación con el art. 21.1 y 20.1 e inaplicación del art. 74 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba del art. 550 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley por apreciación indebida del art. 468 último inciso, en virtud del principio "in dubio pro reo".

SEXTO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 147 y 148.1 del Código Penal.

SÉPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por ser de aplicación los arts. 57 y 105.1 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 169.2 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de prueba en las faltas continuadas dela rt. 625.1 del Código Penal.

PRIMERO por Quebrantamiento de forma.- Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 de la

LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores, según su respectiva intervención, de un delito de maltrato familiar, cinco de amenazas, otro de incendio consumado y otro en grado de tentativa y tres de atentado, así como faltas de lesiones. Contra la sentencia formaliza una impugnación que articula en 11 motivos a cuyo examen procedemos siguiendo el orden del escrito de impugnación.

Denuncian, en primer término, el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente el art. 351 del Código penal con una doble argumentación, ciertamente escueta, en la que afirma con solo su enunciado, que el incendio fue mínimo y que no se ha demostrado el peligro de propagación así como que "no se da para ambos imputados el elemento subjetivo del delito de incendio pues ellos y todos los testigos manifiestan que la voluntad de los imputados al ir a la casa de la madre de Rosario era recuperar al hijo común".

El motivo se desestima. El recurrente no presenta ninguna argumentación contra un hecho declarado probado que en cinco hojas relata unos hechos graves que, en síntesis, refieren las desavenencias en el matrimonio del acusado con Rosario y la intervención de la madre del primero que colaboraba en la imposición de un régimen de "férreo control sobre la vida de Rosario ". En una discusión entre la madre y el hijo en la que intentó mediar la perjudicada, recibió de aquélla una cuchillada de la que resultó lesionada. Acudió sola al hospital lo que aprovechó para poner fin al régimen de vida impuesto. Ante el temor derivado de la expresión por el acusdo de matar a su familia si le abandonaba, decidió regresar con su marido y la madre de éste, siendo recibido con golpes y amenazas si se le ocurría denunciar las lesiones. A consecuencia de esta agresión, Rosario abandona el domicilio, llama a la policía que ante el estado físico que presentaba la traslada al hospital. El acusado, ante la evidencia de que su mujer le había abandonado, llama a la policía a la que expresa su intención de matar a la familia de esta. Se dirige a la vivienda de los padres de Rosario , acompañado de su madre, y aporrea la puerta y anuncia su intención de quemar la vivienda, lo que efectivamente realizan mediante el incendio provocado de las cortinas de la casa, que extrajeron desde la ventana. El incendio no llegó a propagarse por la ayuda de los vecinos. Al cabo de una hora de los anteriores hechos, nuevamente regresan los acusados, provistos de cuchillos y se desarrollan nuevos altercados con insultos, lesiones y amenazas de muerte a los familiares de Rosario . Al día siguiente se reproducen los hechos del día anterior y la madre del acusado, también acusada, prende fuego a la persiana de la vivienda, que es apagado porque una vecina arroja un cubo de agua. Llega la policía y el acusado Pedro Jesús arremete contra ésta y causa las lesiones que se describen en el relato fáctico y reproduce las amenazas de muerte a la familia de Rosario .

Desde el relato fáctico la subsunción en el delito de incendio es correcta. Describe el hecho probado el conocimiento de la acción y la intención de prender fuego a la vivienda, y refiere el riesgo existente al hallarse las cortinas que fueron incendiadas junto a una mesa camilla y en un dormitorio con ropa de cama inflamable.Que el incendio no alcanzara mayores proporciones no se debe a la escasa peligrosidad de la acción sino a la rápida acción de los vecinos que sofocaron el existente. Por último, no es posible negar la existencia del tipo subjetivo del delito de incendio cuando el relato fáctico afirma que los acusados expresaron su intención de quemar la vivienda con personas que en ese momento moraban en la vivienda. Este dolo de incendiar y poner en peligro la integridad de las personas que estaban en su interior concurre en el hecho realizado sin perjuicio de que los acusados persiguieran, según afirman, la recuperación del hijo común del matrimonio, móvil que no ha de ser confundido con el conocimiento de la peligrosidad de la acción realizada y la intención que guió la conducta que integra el tipo subjetivo del delito por el que es condenado.

El resultado típico del delito abarca tanto la combustión de un objeto y el conocimiento del potencial peligro para la vida e integridad de las personas. El relato fáctico es preciso narrando la efectiva causación del incendio, quemando las cortinas de la vivienda cercanas a una mesa camilla y a una cama, y el potencial peligro para los moradores de la vivienda que desde el interior se parapetaban frente a la agresión de los acusados.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba. Designa en la acreditación del error las declaraciones personales de dos testigos que declararon en el juicio oral en el sentido de no haber visto a los acusados realizar el acto de iniciación del incendio.

El motivo se desestima. El documento acreditativo del error que se denuncia no puede ser integrado por las declaraciones personales de dos testigos que, como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del tribunal que la percibe atento no sólo a lo que el testigo dice, sino a la seguridad que transmite, a las reacciones que provoca, a las condiciones de su percepción sensorial, etc., elementos que sólo pueden ser apreciados desde la inmediación de la que esta Sala carece. No obstante si lo que pretende denunciar es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre el particular referido a la causación del incendio, basta leer la fundamentación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación y el acta del juicio oral para afirmar una convicción sobre la autoría de los incendios, sobre la base de las declaraciones de quienes estaban en el interior de la vivienda y de los vecinos que contribuyeron a apagar el incedio.

El reportaje fotográfico que se cita como acreditativo de la inexistencia del incendio no afirma ningún error en la valoración de la prueba pues, como se motiva en la sentencia corresponde al día anterior de su realización, por lo que no podía reproducir la realidad del incendio intentado a través de la combustión de la persiana. El que no llegara a extenderse hace que el tribunal de instancia declare intentado este segundo incendio producido.

También refiere el error de hecho en la valoración de la prueba respecto al delito de maltrato familiar para lo que designa las declaraciones de los imputados y testigos, sin citar el particular al que se refiere, y las declaraciones de la trabajadora social que "contradice las manifestaciones de la perjudicada, contradicciones que han de operar en beneficio del acusado". La simple reproducción de la impugnación basta para desestimar la pretensión, pues el recurrente reconoce la existencia de una actividad probatoria a la que opone su propia valoración de los hechos desde el examen parcial de la testifical practicada en el enjuiciamiento. Como antes señalamos, las declaraciones personales sujetas a la percepción inmediata del tribunal, no pueden ser integradas en el concepto de documento a efectos del recurso de casación.

TERCERO

En el tercer motivo expresa distintas impugnaciones carentes de la mínima ordenación sistemática. Refiere los errores de derecho que entiende concurrentes. En primer lugar porque no se ha aplicado, en los cinco delitos de amenazas, el art. 74 del Código penal, el delito continuado, con olvido de que el delito continuado aparece expresamente excepcionado en su aplicación con relación a los delitos que ataquen bienes eminentemente personales, como el delito de amenazas, art. 74.3 Cp..

Denuncia también el error de derecho porque la concurrencia declarada en la sentencia de una atenuante de análoga significación "debería haber sido calificada como el art. 21.1 del Código penal en relación con el art. 20.1 del mismo cuerpo legal". Es decir, según su criterio, la atenuante de análoga significación del art. 21.6 tiene los efectos de la prevista en el número 1 del art. 21, los efectos de la eximente incompleta, argumentación que no puede ser admitida dado los distintos presupuestos de una y otra circunstancia de atenuación.

Por otra parte la penalidad es la concurrente de acuerdo a los delitos por los que ha sido condenado y las circunstancias concurrentes.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente el art. 550 del Código penal e inaplicar el art. 634 del Código penal, la falta de desobediencia leve a la autoridad o sus agentes. También denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba, para lo que no designa documento alguno que acredite el error que denuncia.

Analizada la impugnación desde la perspectiva del error de derecho, forzoso es recordar que la vía impugnativa que emplea parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción del hecho probado en la norma penal que invoca. En este sentido, el relato fáctico en su apartado tercero refiere que el acusado Pedro Jesús una vez detenido "se opuso frontalmente a los policías a los que golpeó, causando..." y, seguidamente, una vez en comisaría "golpeó al policia nacional... al que causó una contusión costal... y les rompió la camisa de su uniforme reglamentario". En hecho probado cuarto, se afirma que cuando era conducido al Juzgado al quitarle las esposas "golpeó de forma inopinada a uno de los tres policías que le custodiaban".

Desde el relato fáctico no es posible afirmar el error que denuncia, máxime cuando la censura casacional la refiere a la ausencia de dolo de atentar que aparece presente en el hecho probado cuando refiere el conocimiento de la actuación policial y la voluntariedad en la acción realizada de dirigir actos violentos contra quienes realizan, como agentes de la autoridad, actos propios de la función socialmente encomendada.

QUINTO

También por infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 468 del Código penal argumentando que el hecho de que se le retiraran las esposas para firmar su declaración "por lo que el elemento subjetivo no se sustenta y la posibilidad de creer que se le pondría en libertad".

Ciertamente el motivo resulta de díficil inteligencia. El hecho probado afirma que el acusado estaba detenido y que se le retiraron las esposas en el Juzgado, permaneciendo custodiado por la policía en las dependencias judiciales. El hecho de que se le retiraran las esposas, bien para declarar o para la realización de cualquier otra diligencia en el Juzgado no altera la situación de detención que tenía acordada, por lo que el hecho de escapar, tras golpear inopinadamente a uno de los funcionarios policiales, no modifica en nada la realidad fáctica recogida en el tipo penal que le ha sido aplicado. Ningún error en la subsunción se ha producido y el motivo se desestima.

SEXTO

Este motivo se formaliza en favor de la condenada Gloria en el que denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 147 y 148.1 del código penal con una única argumentación "al no darse el tipo penal por cuanto la asistencia médica que precisó Rosario no se encuadra en el concepto de tratamiento médico o quirúrgico".

El motivo carece del necesario contenido. Frente a la simple invocación de la impugnación, el hecho probado, del que se parte en la impugnación, refiere, apartado primero del relato fáctico, que la acusada Gloria cogió un cuchillo y le dio una puñalada que la perjudicada logró esquivar sufriendo, no obstante, heridas en el palmar y dorsal de los dedos 1º, 4º y 5º "precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de las heridas, medicación sintomática y vacunación antitetánica. El empleo de los puntos de sutura es una acto médico quirúrgico que rellena el tipo del delito de lesiones en cuanto supone la aplicación de un acto curativo que precisa intervención médica con unión de la piel previamente separada.

SÉPTIMO

Denuncia con el mismo ordinal la indebida aplicación de los arts. 57 y 105 del Código Penal, la medida de alejamiento del perjudicado prevista para determinados delitos. Arguye que el límite máximo de la pena es de cinco años, sin que puedan serle de aplicación la reforma operada por L.O. 11/99, de 30 de abril que permite un mayor plazo de imposición.

El motivo se desestima. El fallo de la sentencia es claro en la determinación de la pena impuesta y por aplicación del art. 76 del código penal, refiere el tiempo máximo de cumplimiento de la pena correspondiente a los distintos delitos por los que le ha sido impuesta. Condenado por un delito de violencia familiar, cinco de amenazas y dos de incendio, delitos que llevan aparejada la medida de alejamiento, el tribunal, en aplicación del art. 73, acumula las distintas penas impuestas en el triplo de la mas grave, obviamente mas favorable que la derivada de su cumplimiento sucesivo.

OCTAVO

Por error de derecho, y circunscrito a la condenada Gloria , denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal. En la escueta argumentación que desarrolla no se sujeta al hecho probado y afirma que al sufrir la condenada "innumerables enfermedades y su aspecto físico es precario carece de las posibilidades de acometimiento que pudieran causar temor en los destinatarios..".

El motivo se desestima. El relato fáctico refiere el contenido de las amenazas de muerte que fueron proferidas de palabra y mediante llamadas telefónicas cuya frecuencia determinó que uno de los familiares las grabase. La gravedad del contenido de las amenazas resulta palmaria desde el propio relato fáctico que refiere la causación de lesiones habituales, de daños de incendios en la vivienda, etc, que, logicamente, tuvieron un contenido de gravedad que la propia sala de instancia comprueba mediante la audición de las cintas. Esa gravedad no aparece desvirtuada por la alegación del recurso en orden a las enfermedades de la condenada, no declaradas probadas, pues su contenido atemorizante viene refrendado por la expresión de la amenaza por quien ya ha realizado actos agresivos y que actúa en unión de su hijo, también condenado.

NOVENO

En este motivo se denuncia el error de derecho producido en la sentencia por la aplicación indebida del art. 625 del Código penal, la falta de daños, con el único argumento referido a la inexistencia de prueba "a la vista de las declaraciones de los testigos".

La desestimación procede por cuanto los daños resultan debidamente acreditados por las declaraciones de los perjudicados en la falta y de los parientes de la perjudicada que afirma la intervención de la acusada en la causación de los daños producidos, sin que la mera indicación de las "declaraciones de los testigos" permita la acreditación del error en la apreciación de la prueba que invoca en la impugnación.

DÉCIMO

En este motivo denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al denegar una testifical que considera pertinente en defensa de los recurrentes. En el motivo señala que la testifical indebidamente denegada es la del padre de la perjudicada que no llegó a ser propuesto como testigo por la defensa sino solicitada su declaración durante el juicio oral. El tribunal admite la prueba señalada y solicita que fuera citado a través de la defensa que lo proponía, sin que ésta llegara a formular protesta alguna que permitiera replantear su conexión con el objeto del proceso y la necesidad del testimonio solicitado.

La ausencia de los requisitos previstos para esta impugnación, junto al hecho de que no se tratara de un testigo propuesto en tiempo y forma, hacen procedente la desestimación del motivo.

Denuncia también la indebida valoración de una prueba presentada por uno de los testigos, la cinta magnetofónica en la que grabó las amenazas vertidas. La desestimación procede por cuanto el tribunal actuó las facultades previstas en el art. 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, expresamente permite la incorporación de nuevas pruebas que corroboren y complemente las propuestas por las partes.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia al no absolver al acusado de dos faltas por las que era acusado por el Ministerio fiscal. Añade que esa absolución se contempla en la fundamentación de la sentencia pero no en el fallo, por lo que la sentencia es incongruente.

El motivo carece de contenido casacional, toda vez que como el recurrente reconoce se ha dado cumplida respuesta a la pretensión de la acusación, que acusó por unas faltas de las que fue absuelto. El que esa absolución no figurara en el fallo de la sentencia, por simple error material, no supone el quebrantamiento que imputa a la sentencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusados Gloria y Pedro Jesús , contra la sentencia dictada el día 17 de Mayo de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis Jose Ángel Martínez Arrieta Perfecto Jose Ángel Ibáñez José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ángel Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12 - ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quir......
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    • España
    • 19 Marzo 2020
    ...agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , ......
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