SAP Valencia 169/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2016:1536
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 32/2015

Sumario 1/2015

Juzgado de Instrucción 1 de Massamagrell

SENTENCIA Nº 169/2016

Sres:

Presidente

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

Dª. Carolina Ríus Alarcó

  1. Lamberto J. Rodríguez Martínez

    En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 1/2015 de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 32/2015, contra Julia, nacida en Madrid, el día NUM000 -1961, hija de Javier y Marta, con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Altura (Castellón), C/ DIRECCION000, num. NUM002, en prision provisional por esta causa desde el día 26-1-2015 hasta el 10-3-2016

    Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Juan Iranzo Velasco y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Rosa Pérez Perona y defendida por el Letrado

  2. Gaudencio López Luján.

    Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 10 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 1/2015 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 32/2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138, en relación con el 16 y 62 del C. Penal, así como de una falta de daños y otra de hurto, tipificadas, respectivamente, en los artículos 625.1 y 623.1 del C. Penal, acusando como responsable de los mismos a Julia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco recogida en el artículo 23 del C. Penal, solicitando se le condenara a las siguientes penas:

  1. - Por el delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de prisión de 9 años y accesoria de inhabiitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Por la falta de daños, la de multa de 15 días, con cuota diaria de 10 euros y 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  3. - Por la falta de hurto, la de multa de 40 días, con identifica cuota diaria que la anterior y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, solicitó la condena de la acusada al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que su defendida no ha cometido los hechos que le atribuye al acusación, solicitó su libre absolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 3:30 horas del día 25 de enero de 2015, la acusada Julia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, tras haber mantenido una conversación telefónica con su hermana Marí Juana en la que aquella se sintió ofendida, seguida de varios mensajes por WhatsApp enviados por ésta que incrementaron la ofensa sentida por la acusada, se dirigió desde su domicilio ubicado en la localidad de Altura (Castellón) hasta la casa de su hermana Marí Juana, sita en Puzol (Valencia), C/ DIRECCION001, num. NUM003 - NUM004 y, tras llegar a dicho lugar, sobre las 4:00 h, llamó a la puerta, siéndole abierta por Marí Juana, accediendo la acusada a su interior, comenzando entre las hermanas una discusión motivada por el contenido de la citada conversación telefónica y mensajes de WhatsApp, en medio de cuya discusión se enzarzaron en una pelea y, con el ánimo de atentar contra la integridad física de Marí Juana, la acusada la agredió.

Como consecuencia de la citada agresión, Marí Juana sufrió lesiones consistentes en: hematma en pabellón auricular izquierdo con herida inciso contusa que precisó de tratamiento quirúrgico mediante la aplicación y posterior retirada de 2 puntos de sutura; herida incisa en cuero cabelludo de 10 cm que precisó de aplicación y posterior retirada de 7 grapas; escoriaciones a nivel costal izquierdo, codo izquierdo y espalda y hematomas en brazo izquierdo y en ambas rodillas, cuyas lesiones, para alcanzar la sanidad, precisaron de 10 días no impeditivos, no constando le hubieren quedado secuelas.

Una vez la acusada se encontraba, en calidad de detenida, en dependencias de la Guardia Civil, se comprobó que dentro del bolso que portaba, se enconaban los siguientes efectos pertenecientes a su hermana Marí Juana : un teléfono móvil marca Samsung de color negro, una cámara de fotos marca Sony, un ratón de ordenador marca Genius, un juego de llaves con una linterna pequeña en su llavero; un almacenamiento de USB de ordenador, marca Take MS, de color negro y gris.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que la madrigada de autos y tras personarse la acusada en casa de su hermana Marí Juana, se entabló entre ambas una discusión con motivo de los términos en que se había desenvuelto una conversación telefonea previa que habían sostenido ambas y contenido de varios mensajes de WhatsApp enviados, enzarzándose seguidamente en una pelea, resultando lesionada Marí Juana con el alcance más arriba mencionado.

La principal prueba de cargo, el testimonio de la perjudicada Marí Juana, se ha acogido en el juicio oral a la dispensa contemplada en el articulo 416 de la L. E. Crim ., manifestando su expreso deseo de no prestar declaración, motivo por el cual no podemos tomar en consideración, con carácter incriminatorio, ninguna de las declaraciones anteriores que la citada testigo, en calidad de tal, hubiere prestado en la presente causa, así como tampoco los testimonios de referencia de lo manifestado por la misma.

La STS 129/2009, 10-2 menciona que ".... ..

  1. La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que

    optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado. Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra los acusados en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica..........

  2. Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía delart. 730 de la LECr. que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. .........

  3. Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario ..........".

    Del mismo modo, no puede ser tenida en cuenta la declaración...

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