ATS, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2010, en el procedimiento nº 115/10 seguido a instancia de Dª Francisca contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por Dª Francisca y desestimaba el interpuesto por Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2011 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoniedad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2010 (rec 3421/10 ), con estimación del recurso de la trabajadora, declara la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. La demandante venia prestando servicios para el CONSORCIO GALLEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, en virtud de contrato para obra o servicio determinado siendo su objeto el desenvolvimiento del Plan Estratégico para la Infancia y la Adolescencia. El 16/12/2009 se le comunicó la extinción de la relación. La sentencia entiende que la relación laboral de la actora había devenido indefinida al no haberse justificado la temporalidad del contrato, calificando el cese como despido nulo al considerar que la causa real del cese fue la interposición de la reclamación previa en reclamación de relación laboral indefinida.

Acude la demanda en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2010 (Rec 2935/10 ), que declara la improcedencia del despido de una trabajadora vinculada al CONSORCIO GALLEGO DE SERVICIOS DE IGUALDAD Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, mediante contrato temporal sujeto a la misma causa de temporalidad, que el del caso de autos. La sentencia invocada de contraste no es idónea para el juicio de contradicción, puesto que adquirió la condición de firme, según consta en la certificación aportada a autos, el 19 de noviembre de 2010, esto es, con posterioridad a la recurrida. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). Esta exigencia no se cumple puesto que la sentencia de contraste, aun dictada con anterioridad a la recurrida, adquirió la condición de firme con posterioridad a la publicación de la impugnada.

Asimismo, la conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Por otra parte, la sentencia señalada es la única alegada, tanto en preparación como en formalización.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente efectuadas en trámite de inadmisión, y en las que se pretende que hay que estar al momento de notificación de la sentencia recurrida para comparar con la firmeza de la de contraste, no pueden tener favorable acogida. La exigencia de la firmeza de la sentencia que ha de servir como término de comparación a los efectos de la unificación doctrinal debe ir referenciada al momento de publicarse la recurrida y no se trata de una exigencia desproporcionada y en exceso formalista, sino que se compagina a la perfección con otra exigencia constitucional como es la búsqueda y garantía de la seguridad jurídica.( SSTS 4/05/10, R 2407/08 ; 14/10/10, R. 1787/09 y 15/03/11, R. 3772/08 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3421/10

, interpuesto por CORSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y por Dª Francisca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 27 de abril de 2010, en el procedimiento nº 115/10 seguido a instancia de Dª Francisca contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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