ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Ana presentó el día 1 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 645/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1032/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de 5 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 y 11 de marzo siguiente.

  3. - El Procurador D. Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación de Dª. Ana, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de abril de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el Procurador

    D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Artemio, presentó escrito el día 26 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 26 de abril de 2011 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 16 de mayo de 2011, muestra su conformidad con la mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (incidente en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, tramitado al amparo de lo dispuesto en el art. 810 de la LEC en relación con el art. 787.5 del mismo texto legal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alega la infracción, de un lado, del art. 1406 del Código Civil, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contemplada en las SSTS de 10 de noviembre de 1997

    , 5 de mayo de 2007, 31 de diciembre de 1994, 23 de abril de 2004, ya que se incurre en claro error en la aplicación del precepto referido ya que la sentencia aprueba el cuaderno particional del contador partidor, consistente en la atribución en uno de los dos lotes la adjudicación de un solo bien inmueble a favor de la recurrente, por el hecho de tener atribuido el uso y disfrute de la vivienda conyugal por sentencia de divorcio, pese a no existir norma legal alguna ni principio orientador que contemple preferencia alguna en la atribución de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges siendo ajeno al este procedimiento las normas reguladoras y principios inspiradores de los procedimientos matrimoniales. El segundo punto alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la no valoración del derecho de uso de la vivienda familiar en proceso de liquidación de gananciales, citando las SSTS de 21 de enero de 1998, 21 de enero de 1999 y 27 de junio de 2007, que establecen que en ese derecho de uso atribuido en procedimiento matrimonial no puede hablarse de derecho de usufructo, ni su adjudicación ha de ser valorada a efectos de liquidación de gananciales. El tercer punto o motivo alega la infracción del art. 1061 CC en relación con el art. 786 LEC, al entender que la conformación de lotes en las operaciones divisorias debe darse máxima prioridad a alcanzar la mayor objetividad en la división y la necesidad de mantener la igualdad, equidad, proporcionalidad y equilibrio en el reparto y adjudicación del patrimonio ganancial entre los dos cónyuges, citando las SSTS de 25/11/2004

    , 16/6/1992, 23/6/1998, 21/6/1996 . Considera el recurrente que en el presente caso se ha conculcado dicha doctrina al atribuir los lotes de la forma recogida en la sentencia recurrida, realizando un examen de lo que para el recurrente supone la desigualdad en que se ha incurrido.

  4. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interes casacional alegado (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Ello es así por cuanto, la parte recurrente parte en todo momento de considerar que la sentencia vulnera los preceptos alegados y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que determina que no existe precepto alguno que determine preferencia alguna para la formación de lotes el hecho de tener atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar, no debiendo valorarse el mismo a la hora de liquidar gananciales, así como que esta liquidación ha de respetar el principio de proporcionalidad y equidad. Y la sentencia, a juicio del recurrente, incurre en dichas infracciones al atribuir la vivienda en su práctica integridad a la mujer, basándose en el hecho de ser la que tiene atribuido su uso y dando por tanto lugar a una preferencia no existente en la ley, que determina un reparto no equilibrado y desigual entre las partes, al valorarse como concepto dicho uso atribuido por la sentencia de divorcio a efectos de liquidación de gananciales. Con este razonamiento y planteamiento del recurso, la parte recurrente obvia que la sentencia recurrida lejos de infringir la doctrina jurisprudencial señalada en las sentencias citadas, (alguna de ellas no expresamente señalada en el escrito de recurso, al limitarse a contemplar sus consecuencias, pero no señalar la doctrina infringida, como es en el caso de valoración del derecho de uso) lo que realiza es un reparto lo más equitativo posible del haber ganancial pero teniendo en cuenta la limitación del mismo y la diferencia de valor de los bienes que lo conforman, de manera que rechaza los lotes propuestos por la recurrente, ya que los mismos obligarían al marido a comprar una parte del inmueble, además de un vehículo, al tiempo que se deniega el mantener los bienes en situación de indivisión ya que sería irracional salir de una situación de proindiviso para incurrir en otro sistema de indivisión. De esta forma y buscando la situación más idónea para acabar con la indivisión existente, se acuerda mantener la proindivisión en la vivienda en un porcentaje compensatorio, de manera que "el resultado final no es de desequilibrio en la posición económica final", ya que no se está valorando tanto el derecho de uso de la vivienda otorgado por la sentencia de divorcio, sino que se tiene en cuenta la ventaja económica de su ocupación al serle atribuida en su lote en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por todo ello, difícilmente puede entenderse que la sentencia se opone la doctrina contemplada en las sentencias de esta Sala, acerca de la equidad en el reparto, falta de valoración del derecho de uso de la vivienda atribuido en la sentencia de divorcio para paliar la situación más necesitada o derecho preferente para su atribución, ya que la sentencia recurrida parte de una base fáctica distinta, como es la existencia de una sociedad de gananciales compleja y de difícil reparto, debiendo rechazarse la propuesta de la recurrente, al ser lesiva a la igualdad de los lotes, al tiempo que no valora el derecho de uso otorgado por la sentencia de divorcio, sino que tiene en cuenta a la hora de hacer los lotes y valorarlos, el valor económico que supone la ocupación otorgada por los mismos que se aprueban, lo que es, en definitiva, obviado por la recurrente. Por lo expuesto, el recurrente omite u obvia la fundamentación de la Sentencia que se recurre, fundando el pretendido interes casacional en la oposición a la doctrina de esta Sala, que no resulta invocable al caso que es objeto de recurso, al tratarse de un supuesto distinto y en la medida que ello es así, ha de considerarse que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recursos de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Ana contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 645/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1032/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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